REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N 2876-10
CARLOS EDUARDO VILERA Y ALBA DE LA TORRE DE VILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V- 5.313.415 y V- 3.891.036 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GLORIA MORIN CRESPO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nºs 89.126.-

MOTIVO: DIVORCIO.

En fecha 19 de Octubre del 2010, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos CARLOS EDUARDO VILERA Y ALBA DE LA TORRE DE VILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V- 5.313.415 y V- 3.891.036 respectivamente asistidos por la ciudadana GLORIA MORIN CRESPO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nºs 89.126, mediante escrito solicitan se decrete su divorcio fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida común desde el año 2002, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Marzo de 1.983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en el acta N° 210 correspondiente al año 1.983, estableciendo su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano del Estado Miranda.

Admitida la solicitud en fecha 22 de Octubre de 2010, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.

Cumplida como ha sido la notificación de la Fiscal IX, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por el alguacil de este Tribunal, según consta de diligencia de fecha diez (10) de Noviembre del dos mil diez (2010), sin que manifestare objeción u oposición alguna dentro al lapso establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, por lo tanto esta juzgadora pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco años, esto es desde el año 2002 y la no reconciliación durante dicho lapso, asimismo notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los: ciudadanos: CARLOS EDUARDO VILERA Y ALBA DE LA TORRE DE VILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V- 5.313.415 y V- 3.891.036 respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en el acta N° 210 correspondiente al año 1.983, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE.

Publíquese regístrese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° y 151°.
La Juez Titular,

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Dra. Liliana A. González G

El Secretario,
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Abg. José A. Freitas S.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00) am.
El Secretario,
______________________
Abg. José A. Freitas S.

Lagg/Jaf/gt
gt. S. 2876-10