REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
DUILIO JOSÉ VILORIA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NRO 2.611.663.
APODERADO JUDICIAL:
LEONARDO AUGUSTO VILORIA HERNÁNDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad NRO 11.821.127, e inscrito en el Inpreabogado bajo el NRO 100.587.
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE:
ROSBERY BONALDE DE MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NRO 4.036.108.
HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad NRO 8.073.554, e inscrito en el Inpreabogado bajo el NRO 41.077.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: E-2010-156
SENTENCIA - HOMOLOGACIÒN
I
Se inicio el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 4 de octubre de 2010, por el ciudadano LEONARDO AUGUSTO VILORIA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio actuando en nombre y representación del ciudadano DUILIO JOSÉ VILORIA LAMEDA, contra la ciudadana ROSBERY BONALDE de MURILLO, antes identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En fecha 7 de octubre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 2 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil de este Tribunal, y estampó diligencia dando cuenta a la Juez de haber practicado la citación a la parte demandada, consignando el recibo correspondiente debidamente firmado.
En fecha 5 de noviembre de 2010, las partes presentaron escrito de transacción.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el escrito donde las partes pretenden dar fin al juicio, exponen lo siguiente:
“…PRIMERO: El demandante y la demandada convenimos en resolver el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, de fecha 01 de marzo del 2010 hasta el 28 de febrero del 2011 que consta en autos. SEGUNDO: El demandante le concede a la demandada un plazo de gracia para desocupar el inmueble objeto de la presente demanda hasta el día 15 de enero del 2011, este plazo de gracia no significa ni renovación de Contrato de Arrendamiento ni Comodato. TERCERO: El demandante exonera a la demandada de la deuda pendiente hasta la fecha de entrega del inmueble. CUARTA: La demandada se compromete a entregar al demandante para la fecha del plazo de gracia concedido, el inmueble arrendado con sus respectivas llaves, libre de bienes y personas, totalmente limpio, en buen estado de conservación y funcionamiento de sus instalaciones (…) igualmente, la demandad deja bajo su voluntad al demandante en calidad de resarcimiento el deposito (Sic) dado en garantía junto con sus intereses acumulados y que nada tenemos que reclamarnos por este ni por ningún otro concepto, y nos damos el mas (Sic) amplio finiquito a nuestra relación arrendaticia….” .
Del texto se advierte que la transacción contenida en la instrumental cursante a los folios 62 y 63, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en este juicio, correspondiendo a quien aquí decide determinar si los firmantes, de conformidad con el artículo 1714 del Código Civil tienen legitimación procesal para realizarla y así ponerle fin a la controversia.
Vistos los supuestos expresados en la trascripción de la transacción, quien aquí decide pasa a examinar las facultades que le fueron otorgadas al abogado LEONARDO AUGUSTO VILORIA HERNÁNDEZ, por cuanto la parte demandada actuó en su propio nombre asistida de abogado; y en tal sentido, se evidencia en los folios del 4 al 6, ambos inclusive, la existencia de original del Poder General que confiriera la parte demandante, notariado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 27 de febrero de 2009, de cuyo texto se lee:
“…Para que en nuestro nombre y en representación actúe defendiendo nuestros derechos en (Sic) intereses por ante cualquier Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente ejercite las acciones jurídicas que fueran menester por la vía administrativa y judicial; en ejercicio de este mandato podrá nuestro prenombrado Abogado: Darse por citado o notificado, oponerse a citación, realizar u oponer cuestiones previas, contestar demandas, ya sea por juicios ante cualquier Tribunal o Juzgado, realizar reconvenciones, depósitos, contestar, convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero o en especies, promover y evacuar pruebas…”. (subrayado añadido).
En tal sentido se aprecia que el citado auto de autocomposición procesal fue suscrito por el abogado LEONARDO AUGUSTO VILORIA HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DUILIO JOSÉ VILORIA LAMEDA; y por la ciudadana ROSBERY BONALDE DE MURILLO, parte demandada en el presente procedimiento, actuando en dicho acto debidamente asistida por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS; de forma tal que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que las partes tienen capacidad para transigir.
Por último, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, es forzoso concluir que dicha actuación satisface los extremos exigidos legalmente, deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.
EL SECRETARIO
Expediente Nº: E-2010-156
LCH / MMI / jge
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