REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
San Antonio de Los Altos, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º
Vista la solicitud de inspección judicial presentada por los ciudadanos JOSÉ BERNARDINO DA ASCENCAO y JUANA BAUTISTA BASTIDAS de PEREIRA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad NROS 6.286.613 y 961.976 respectivamente, asistidos por la abogada Maribel Dos Ramos Teixeira, inscrita en el Inpreabogado bajo el NRO 44.594; mediante la cual requiere que este Tribunal se traslade y constituya en un inmueble ubicado en el Sótano dos (2) del CENTRO COMERCIAL CLUB DE CAMPO, donde funciona el autolavado Multiservicios C.K.T., C.A., en el lugar denominado Las Minas, a la altura del Kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda; a fin de dejar constancia de los particulares siguientes:
“…Primero: Dejar constancia del estado en que se encuentra el inmueble donde funciona la empresa Multiservicios C.K.T., C.A.. Segundo: Dejar constancia del metraje o superficie que ocupa el autolavado Multiservicios C.K.T., C.A.. Tercero: Dejar constancia de quien es la propietaria del establecimiento mercantil donde funciona Multiservicios C.K.T., C.A. ...”. (Resaltado añadido).
De la lectura de los particulares a que se contrae la solicitud de inspección, se advierte que con ella se pretende que este juzgado efectúe una especie de inspección técnica del establecimiento, dejando constancia del metraje o superficie que ocupa el mismo y, además de ello que se determine quien detenta la propiedad del referido inmueble, lo que evidentemente escapa al objeto de una inspección extra litem, que es aquel hecho perceptible por los sentidos, sin que pueda comprender aspectos que implique conocimientos periciales, a tenor del artículo 1.428 del Código Civil.
Aunado a ello se observa que en este tipo de actuaciones debe existir “el temor fundado del perjuicio que pudiera sobrevenir al interesado”, ya que la inspección ocular extra litem lo tiene como presupuesto de procedencia para hacer constar el estado o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tal como lo establece el artículo 1.429 del texto sustantivo civil; y en el petitorio de marras no se alega ni se desprende de los hechos que se requiere que se reconozcan esta circunstancia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal niega dicha solicitud de inspección judicial efectuada por los ciudadanos JOSÉ BERNARDINO DA ASCENCAO y JUANA BAUTISTA BASTIDAS de PEREIRA por improcedente, y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
Expediente Nº: S-2010-143
LCH / MMI / jge
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