REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: ELVIRA HORTENSIA BERMÚDEZ DE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.120.756.

APODERADOS JUDICIALES:
MARÍA DE LOURDES MONROY BELLO, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 93.678.

PARTE DEMANDADA: JAIRO JESÚS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.277.185.

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.


EXPEDIENTE Nº: E-2010-143
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por resolución de contrato, presentado en fecha 12 de agosto de 2010, por la ciudadana ELVIRA HORTENSIA BERMÚDEZ DE ASCANIO, asistida por las abogadas MARÍA DE LOURDES MONROY BELLO y ANA BARONE DE MARCO, contra el ciudadano JAIRO JESÚS BOLÍVAR, todos arriba identificados.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 15 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informó haber logrado la citación de la parte demandada, y consigna el recibo correspondiente debidamente firmado.

En fecha 18 de octubre de 2010 compareció la parte demandada asistida del abogado LUIS H. MUÑOZ CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.807 y consignó escrito contentivo de cuestiones previas.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.

En fecha 11 de noviembre de 2010 el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del texto adjetivo civil, acordó diferir por cinco días el acto de dictar sentencia.

II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido advierte que la parte demandada en el día inmediato anterior al término fijado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda y para oponer cuestiones previas y defensas de fondo, según lo dispone el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, presentó escrito contentivo de cuestiones previas, por lo que su oposición fue extemporánea por anticipada, no obstante, en aplicación al derecho a la defensa de la accionada, pasa a examinarlas del modo que se expone a continuación:

PUNTO PREVIO

1) De la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.

El demandado opuso esta defensa previa alegando que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil dispone que el heredero únicamente puede actuar en juicio sin poder en las causas originadas por la herencia y que en el caso de autos, lo pretende iniciar la parte actora por resolución de contrato. Que consta en la comunicación acompañada al libelo (folio 24) y de otros anexos que presenta, que la demandante se dirige al Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Alcaldía del Municipio Los Salias invocando su carácter de heredera y representante de las sucesiones Pantaleón Bermúdez Gonzáles, Rosa Amanda Bermúdez de Aranguren, Rosa Bello de Bermúdez y María de Lourdes Bermúdez Bello. Que como consecuencia de ello, la actora no está legitimada para actuar en la presente acción, y que carece de capacidad para representar en juicio a las personas a quienes cita como sus representados. Asimismo afirma que la cuestión previa está concatenada con el numeral 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Contra esta defensa la parte actora, entre otros particulares, expuso lo siguiente: Que es absurdo que el sujeto pasivo de la relación procesal intente atacar su legitimidad activa por cuanto al firmar el contrato de arrendamiento bajo estudio aceptó expresamente el carácter que se invoca en el contrato. Asimismo esgrime que los herederos pueden actuar en un proceso en nombre de la sucesión siempre y cuando sea en favor de los miembros de la comunidad hereditaria. Que el cuestionante se contradice al invocar el artículo 168 de la norma adjetiva civil, ya que este dispositivo se refiere a la actuación en juicio sin poder en las causas relacionadas con la herencia. Que igualmente el demandado cuando incoó el procedimiento de consignación en el Expediente Nº D-2010-018 sustanciado por este Tribunal, la reconoció como arrendadora.

Este Tribunal a los fines de decidir, observa que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil regula la capacidad procesal y establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”, de donde se desprende que las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas, siendo la capacidad de ejercicio la regla general, y la incapacidad, la excepción. Así, las personas que se encuentran comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas, o asistidas según las leyes que regulen su estado o capacidad; y se dice que carecen de capacidad procesal a tenor de lo establecido en el artículo 137 ejusdem.

En este orden de cosas, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, o de ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la demanda contra él, y declarada con lugar la ilegitimidad, se paraliza el procedimiento, en el primer caso, hasta que el incapaz concurra legalmente representado o asistido y, en el segundo, hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante.

Ahora bien en el caso de marras, el oponente persigue con esta defensa atacar la legitimidad de la actora porque, según aduce, no posee la representación que se atribuye, al actuar en juicio sin la consignación de poder en nombre y representación de sus co-herederos, situación que no se subsume en el dispositivo procesal que invoca. En consecuencia, la presente cuestión previa no puede prosperar en derecho y así deberá declararse en el dispositivo del presente fallo.

2) De la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

La parte accionada esgrimió esta defensa previa expresando escuetamente: “…Opongo la cuestión previa, enunciada en el ordinal 5º de la citada norma: Falta de cautio judicatum solvi. Referida a la falta de caución o fianza; (artículo 1.255 del Código Civil).”

Esta cuestión previa contiene la excepción a la regla general que priva en el proceso civil de que nadie debe afianzar para demandar y procede sólo en los supuestos siguientes: 1) Cuando el demandante no se encuentre domiciliado en Venezuela (artículo 36 del Código Civil), 2) En los interdictos restitutorios, para quien se presente sin poder (artículo 703 del Código de Procedimiento Civil) y 3) En caso de los coherederos del acreedor que actuaren como demandantes (artículo 1.255 del Código Civil).

En el caso bajo examen se invocó el supuesto contenido en el tercer numeral, sobre la base del citado dispositivo del Código sustantivo civil, donde se dispone:

“Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir el total cumplimiento de la obligación indivisible, con el cargo de dar caución conveniente para la seguridad de los demás coherederos, pero no puede remitir él solo la deuda integra ni recibir el precio en lugar de la cosa”

El dispositivo antes reproducido consagra una carga al coheredero del acreedor cuando pretenda exigir el cumplimiento de una obligación indivisible; la cual persigue que la actuación del comunero sea en beneficio de la comunidad y que el derecho material ejercitado no redunde en beneficio exclusivo del actor o de una minoría de los comuneros y que en caso de prosperar su pretensión repercuta en provecho de todos sus miembros, empero, esto no es el caso de autos, pues la parte actora, ciudadana ELVIRA HORTENSIA BERMÚDEZ DE ASCANIO, ejerce la presente acción resolutoria con el carácter de arrendadora, según el contrato que anexa, resultando improcedente para el demandado objetar si en dicho negocio jurídico la arrendadora se atribuyó alguna representación, ya que con su firma la aceptó el arrendatario, además de que en este juicio la demandante no invoca la alguna condición de heredera que pudiera detentar ni tampoco está pretendiendo en este juicio el cumplimiento de una obligación indivisible por mandato del artículo 1.253, numeral 2º del Código Civil, sino su resolución.

Como consecuencia de ello, al no configurarse el supuesto de hecho contenido en el trascrita disposición del Código Civil, resulta improcedente la cuestión previa bajo estudio y así se declarará en el dispositivo del fallo.

3) De la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.


La parte demandada opuso este defensa previa alegando lo siguiente: “…defecto de Forma del escrito de la demanda. Ordinal 6º del artículo citado. No cumple el libelo con lo exigido en el ordinal 2º del artículo 340 del C.P.C.- Esto es, el carácter, con que actúa la ciudadana demandante (Elvira Bermúdez) en la presente causa .- Amen de que resulta deficiente la identificación del juzgado al cual está dirigida la demanda.-“. (Subrayado original).

Este Tribunal a objeto de decidir esta defensa previa, procedió a la revisión del escrito de la demanda para verificar si están llenos los extremos de los ordinales 1º y 2º del artículo 340 del texto adjetivo civil, concernientes a los requisitos de la demanda, observándose lo siguiente:
Respecto a que la actora omitió indicar el nombre del Tribunal, pues señaló: “Ciudadano Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda”, aprecia quien aquí suscribe que la presentación del libelo ante la Secretaría de este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia por la materia, cuantía y territorio para conocer del asunto civil sometido a su conocimiento, donde se le dio entrada y posteriormente se admitió a trámite, no constituye la omisión de una formalidad que deba ser subsanada, pues el acto cumplió el fin para el cual fue previsto.
Sobre la segunda falencia esgrimida, relativa al ordinal 2º, concerniente a “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene” se aprecia que la parte actora indicó expresamente el carácter con que actúa, al señalar: “Consta de contrato de arrendamiento (…) que dí (Sic) en arrendamiento…”, de donde se deduce sin ningún genero de dudas que procede con el carácter de arrendadora, por ser la definición de arrendador: “la persona que da en arrendamiento alguna cosa.” (Diccionario Jurídico Venelex 2003. Tomo I, pág. 123).
Por tal razón, resulta improcedente la cuestión previa opuesta y así se declarará en el dispositivo del fallo.
Decididas las anteriores incidencias, corresponde analizar el fondo de la controversia, previas las consideraciones siguientes.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito libelar la parte demandante expone lo siguiente: Que consta de contrato de arrendamiento que en fecha 1º de febrero de 2010 dio en arrendamiento al ciudadano JAIRO JESÚS BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.277.185, un inmueble constituido por un local comercial, el cual se encuentra identificado con el Nº 29-A, ubicado en la Calle Marqués de Mijares, Casco Central, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Que en dos (2) oportunidades sucedieron eventos de incendios en el mencionado local comercial, el primero de ellos en el mes de marzo de 2007, y el segundo en fecha 18 de mayo de 2010. Que tales incendios se originaron por descuido del demandado, como se desprende de informe levantado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda. Que cerca del inmueble arrendado se encuentran ubicados otros locales comerciales con mercancía inflamable, y también viviendas, las cuales se han visto en alto riesgo debido a los siniestros ocurridos en el referido inmueble arrendado. Que en vista de esta situación y con base en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito, realizó una inspección en fecha 26 de mayo de 2010, en compañía de las personas que identifica en el cuerpo del escrito de demanda, donde constató el muy mal estado de conservación y deterioro el inmueble objeto de la presente demanda.

En el mismo orden de ideas expone que en fecha 29 de julio de 2010 el Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda le dirigió un informe en el cual le participa que el inmueble antes descrito no cumple con los requisitos mínimos de seguridad sobre prevención, control de incendio y vías de escape. Que el arrendatario declaró en la cláusula sexta contractual que recibió el inmueble en buen estado de mantenimiento y conservación, uso y aseo con funcionamiento de todas sus instalaciones. Que en dos ocasiones: el 23 de junio de 2010 y 7 de julio de 2010 acudió al Centro Municipal de Asistencia Jurídica del la Alcaldía del Municipio los Salias a los fines de llegar a un acuerdo con el arrendatario otorgándole un plazo para la entrega del inmueble no logrando tal propósito por su negativa. Asimismo esgrime que en la cláusula Décima Cuarta se dispuso que el incumplimiento de alguna de las cláusulas contractuales resolvería de pleno derecho dicho contrato de arrendamiento.

Culmina su escrito libelar manifestando que por las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, las cuales constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por el arrendatario, comparece ante este Tribunal para demandar, por resolución de contrato, al ciudadano JARIO JESÚS BOLÍVAR, para que convenga o en defecto de ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: 1) En que ha incumplido con las obligaciones contractuales asumidas, antes mencionadas; 2) En la desocupación y entrega del local arrendado completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; 3) En pagar la totalidad de los cánones de arrendamiento hasta el vencimiento del indicado contrato de locativo, conforme a la cláusula décima cuarta contractual; 4) En pagarle una vez resuelto el contrato de arrendamiento, la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs 60) por cada día de retraso en la entrega del inmueble y 5) En pagar las costas y los honorarios profesionales derivados del presente procedimiento.
Acompañó al escrito libelar los instrumentos siguientes:
1. Original de contrato de arrendamiento (documento privado) suscrito entre las partes el 1º de febrero de 2010 sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 29-A, ubicado en la Calle Marqués de Mijares, casco central, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias.
2. Original de Certificación de Actuación Nº DCEI-080-2010, expedida en fecha 9 de junio de 2010 por la División de Control y Extinción de Incendios de la Gerencia de Operaciones del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, referida a incendio suscitado el 18 de mayo de 2010 en el inmueble arriba descrito.
3. Original de Oficio Nº DPIS-0605-2010 de fecha 15 de julio de 2010, dirigido a la parte actora por el Jefe del Departamento de Investigación de Siniestros de la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, JULIO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, mediante el cual le remite copia del reporte de incendio realizado por ese Departamento el 18 de mayo de 2010.
4. Seis (6) fotografías presuntamente tomadas al inmueble objeto de la presente acción.
5. Original de Oficio Sin Número de fecha 29 de julio de 2010 dirigido a la parte actora por el Inspector de Prevención e Investigación de Siniestros del Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, JIOVANI HERNÁNDEZ, mediante el cual le informa que el inmueble descrito en el numeral primero de este listado no cumple con los requisitos mínimos de seguridad sobre prevención, control de incendios y vías de escape exigidas por esa Institución Bomberil y efectúa recomendaciones en ese sentido.
6. Original de comunicación de fecha 21 de junio de 2010 dirigida por la parte actora al Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Alcaldía del Municipio Los Salias, con firma y sello de recibido, mediante la cual solicita a ese organismo que procure acuerdo con el arrendatario JAIRO JESÚS BOLÍVAR para convenir en la entrega del inmueble arrendado, en virtud de los dos eventos de incendio sucedidos en dicho inmueble.
7. Acta de fecha 1º de julio de 2010 levantada por el Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Alcaldía del Municipio Los Salias con la asistencia de las partes de este juicio, y de las profesional del derecho MARÍA DE LOURDES MONROY BELLO y BEDE BERNAL, la primera en su carácter de abogada asistente de la parte actora y la segunda como abogada de esa Sindicatura, donde se dejó constancia que el ciudadano JAIRO JESÚS BOLÍVAR solicitó el diferimiento del acto por cuanto desea estar asistido de abogado.
8. Acta de fecha 7 de julio de 2010 levantada por el Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Alcaldía del Municipio Los Salias, con la asistencia de las personas mencionadas en el aparte anterior, donde se dejó constancia que las partes no llegaron a un acuerdo respecto a la entrega del inmueble arrendado.

Narrados así los hechos, este Tribunal advierte que la parte demandada ejerció su derecho al contradictorio mediante la interposición de cuestiones previas, las cuales fueron analizadas y decididas en capítulo previo; empero, el día cuando le correspondía según el artículo 883 del texto adjetivo civil dar contestación a la demanda no cumplió este acto procesal, por lo que se desprende que no se ajustó a las previsiones del artículo 35 de la ley especial arrendaticia, el cual es del tenor siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la definitiva…”.
Así las cosas, al no dar contestación a la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta, contemplada en el artículo 362 ejusdem, aplicable por mandato del artículo 887 ibidem, los cuales disponen:

Artículo 887. “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, produciéndose la rebeldía por la no contestación.

Así pues, se deduce que operará esta ficción jurídica y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando concurran tres elementos, los cuales son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y 3) Que la pretensión no sea contraria a derecho. Por lo que al verificarse la no contestación de la parte demandada incurrió en el primero de los supuestos antes señalados para la confesión ficta.

Aplicando lo expuesto al caso de autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, por lo que habiendo desplegado una actividad probatoria, corresponde examinar las pruebas traídas a los autos por ambas partes en el lapso probatorio, actividad efectuada del modo siguiente:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada de Expediente de Consignaciones Nº D-2010-018, con el objeto de dejar constancia de la extemporaneidad en que el demandado efectuaba los pagos locativos de tales consignaciones y de que la parte demandada le reconoció a la actora su condición de arrendadora, este Tribunal valora esta instrumental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en toda su autenticidad y observa que nada aporta respecto a los alegatos contenidos en el libelo, puesto que no le fue imputado al demandado la insolvencia en las pensiones locativas, sino el incumplimiento de las cláusulas sexta, séptima y décimo sexta del contrato, relativas al buen uso que debe dar el arrendatario al inmueble arrendado y al deber de efectuar las reparaciones menores. En cuanto al reconocimiento que efectúa el demandado del carácter de arrendataria de la parte actora, se desprende efectivamente que acredita este hecho.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Original de Certificado de Prevención y Control de Siniestros de fecha 18 de octubre de 2010, donde se deja fe que el local arrendado cumple con las normas de seguridad establecidas en el Reglamento sobre Prevención de Incendios, el cual demuestra que para la fecha de emisión del nombrado certificado, el local cumple con las exigencias y las Leyes y Normas Venezolanas COVENIN.
2. Original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JAIRO BOLÍVAR BAENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.382.317 y la ciudadana ROSA BELLO DE BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.120.728, autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques en fecha 24 de enero de 1990, presentado con el objeto de dejar constancia “que el plazo de vigencia, que consta tanto en este contrato como el consignado por la parte demandante es FIJO POR UN (1) AÑO; Y, ASI SUCESIVAMENTE, SE HA VENIDO SUSCRIBIENDO CONVENIOS DE ARRENDAMIENTO DEL MISMO LOCAL, AÑO TRAS AÑO…”. Esta instrumental, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil hace fe de ese negocio jurídico y en consecuencia demuestra el inicio de la relación arrendaticia entre las partes en la fecha que allí se señala, mas no de la realización de sucesivos convenios escritos, al no haber sido consignado ninguno de ellos.

De la valoración efectuada a las pruebas producidas por la parte demandada durante el lapso probatorio, se colige que no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, pues la instrumental consignada para demostrar que el inmueble cumple con las exigencias para su funcionamiento fue expedida el 18 de octubre de 2010, es decir con posteriridad a la introducción de la demanda incoada en su contra, por lo que no logró demostrar la falsedad de los hechos imputados por la actora respecto a que ocasionó daños en el inmueble arrendado producto del siniestro ocurrido el 18 de mayo de 2010, es decir, bajo la vigencia del contrato cuya resolución se demanda, reseñado por el funcionario bomberil actuante, quien asentó lo siguiente: “El punto de origen se determinó sobre uno de estos artefactos (televisor) donde la fuente de calor que desencadenó el incendio se evidenció en un serpentín eléctrico para soldar con escaño de lo que se dedujo que por un factor humano pasivo o imprevisión, el referido equipo de soldadura estando en funcionamiento (encendido) reposaba sobre un televisor en reparación, minutos más tarde se dieron las condiciones, dando lugar al incendio”, (Subrayado agregado), lo que denota que la falta de previsión del arrendatario ocasionó el siniestro, incumpliendo con su proceder tanto el deber contractual contenido en la cláusula sexta, relativo al mantenimiento del inmueble en buen estado de conservación uso y aseo como el consagrado como una de las obligaciones principales del arrendatario en el numeral 1º del artículo 1.592 del Código Civil de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, por cuyo motivo los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera con el segundo de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta de la demandada y sus efectos.

Así las cosas en lo que concierne al tercer requisito con relación a que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los entornos y núcleos de la acción. Para este análisis, acudiendo al libelo de la demanda y al verificar si la acción presentada se encuentra consagrada en una norma de derecho positivo, quien aquí decide advierte que la parte actora aun cuando califica la demanda como resolución de contrato, no la fundamenta en el dispositivo cual es el artículo 1.167 del Código Civil; sin embargo, por cuanto corresponde al juez la calificación de los fundamentos del derecho a la situación fáctica narrada en el libelo de acuerdo al principio de la iura novit curia, este Juzgado determina que tal acción se subsume en el nombrado dispositivo legal, que prevé: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con lo daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Por tanto, la acción intentada está amparada por la ley. Así se declara.

Ahora bien, en lo que se refiere al petitorio de la actora de que el arrendatario pague la totalidad de los cánones de arrendamiento hasta el vencimiento del indicado contrato de arrendamiento, según lo estipulado en la cláusula décima cuarta contractual, quien aquí suscribe observa que esta disposición expresa: “Ambas partes convienen que la falta de pago de dos (02) meses de canon de arrendamiento o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en este documento, resuelve de pleno derecho este contrato y EL ARRENDATARIO pierde el beneficio del plazo, debiendo cancelar a LA ARRENDADORA la totalidad de los cánones de arrendamiento hasta el vencimiento del término del presente contrato…”. En consecuencia, al haber quedado demostrado, como antes se reseñó, el incumplimiento contractual del demandado, procede el pago de la cantidad del canon locativo hasta el vencimiento del contrato, por lo que deberá el demandado cancelar a la actora la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.600) mensuales, desde octubre de 2010 hasta el mes de enero de 2011, pues consta de la certificación del expediente de consignaciones producido por la actora que el demandado pagó el mes de septiembre de 2010, lo que suma la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 4.800,00).

Por último, en cuanto a la cantidad reclamada por concepto de retraso en la entrega del inmueble, a razón de SESENTA BOLÍVARES (Bs 60,00) diarios, quien aquí decide observa que para la fecha de presentación de la demanda no se había vencido el contrato locativo que implicara una demora en su entrega ni tampoco se había fijado judicialmente su resolución. En consecuencia se niega el pago por la cantidad indicada. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:
1. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
2. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
3. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los numerales 1º y 2º del artículo 340 ejusdem.
4. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana ELVIRA HORTENSIA BERMÚDEZ DE ASCANIO en contra del ciudadano JAIRO JESÚS BOLÍVAR, ambas partes identificadas. Como consecuencia de la declaración anterior, se declara resuelto el contrato suscrito por las partes en conflicto, en fecha 1º de febrero de 2010.
5. Se condena a la parte demandada a hacer entrega inmediata al demandante, totalmente libre de personas y bienes, el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un local comercial, el cual se encuentra identificado con el Nº 29-A, ubicado en la Calle Marqués de Mijares, Casco Central, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.
6. Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora de la cantidad CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 4.800,00), conforme a la cláusula décima sexta contractual.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). AÑOS 200° y 151°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,
LCH/mmi
Expediente Nº: E-2010-143





En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.
EL SECRETARIO,

LCH/mmi