REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CROACIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de Julio de 1991, bajo el N° 12, Tomo 13-A Sgdo. cuyos estatutos fueron reformados en fecha 14 de Diciembre de 1994, bajo el N° 57, Tomo 231-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. 4.845.265, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.674.
PARTE DEMANDADA: YAJAHIRA JOSEFINA PAZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 4.842.523.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.842.523, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.423.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I
Vista la transacción efectuada en esta misma fecha, entre la Abogada MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. 4.845.265, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.674, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES CROACIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de Julio de 1991, bajo el N° 12, Tomo 13-A Sgdo. cuyos estatutos fueron reformados en fecha 14 de Diciembre de 1994, bajo el N° 57, Tomo 231-A Sgdo., y la parte demandada, ciudadana YAJAHIRA JOSEFINA PAZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 4.842.523, asistida por el Abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.806.929, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.423, donde solicitan la Homologación de la misma, así como se abstenga este Tribunal de archivar el presente expediente, hasta tanto haya cumplido cabalmente sus las obligaciones asumidas la parte demandada.

II

Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Resaltado del Tribunal)

Artículo256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Resaltado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En el caso de autos se observa que la Abogada MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRÍGUEZ, actúa en nombre y representación de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES CROACIA C.A., según poder apud especial cursante al folio 06 del presente expediente, encontrándose facultada para transigir.
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación a dicha transacción. Y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ EL SECRETARIO ACC.

ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA
En esta misma fecha, siendo las Tres y Treinta de la tarde
(03:30 p.m) se publicó presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.

ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA






Exp. No. 1268/2010
JVA/lab/mg.-