REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: La sociedad mercantil de este domicilio denominada CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), bajo el N° 82, Tomo 30-A, reconstituida por documento inscrito en esa misma Oficina de Registro el dieciocho (18) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1.982), bajo el N° 47, Tomo 76-A Sgdo,-.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO RAUL MARTINEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.419.731, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.904.
PARTE DEMANDADA: MARICELA CAROLINA VILLAHERMOSA MAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.244.004 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON ENRIQUE GUEVARA CH., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.514.190, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.053.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, antes identificado, en su carácter de Director de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA), a través del cual demanda a la ciudadana MARICELA CAROLINA VILLAHERMOSA MAIZ, también antes identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, solicita que ésta convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: PRIMERO: En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y como consecuencia a la devolución del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en las cuales lo recibió al momento de la celebración del contrato; SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 195,70), por indemnización de daños y perjuicios causados por la falta del pago oportuno de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de MARZO Y abril de 2.010, a razón de NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS de BOLIVARES (Bs. 97,85), cada una; TERCERO: Por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma de dinero que dicho inmueble producirá por alquileres al canon de NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS de BOLIVARES (Bs. F. 97,85), mensuales desde el día primero (1°) de mayo de 2.010 hasta que este Tribunal dicte sentencia; así como pagar la cantidad de SEIS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS de BOLIVAR (Bs. 6,52), por cada día de retardo en la entrega del inmueble a satisfacción, contados a partir del día en que este Tribunal dicte sentencia. CUARTO: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento hasta su definitiva terminación.
Alega la parte actora que en fecha 01 de agosto de 2.009, suscribió Contrato de Arrendamiento privado con la ciudadana MARICELA CAROLINA VILLAHERMOSA MAIZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1, que forma parte integrante del edificio s/n, ubicado en la Calle Larrazabal, frente al poste de electricidad N° 67HH0185, del sector La Mata, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; continúa alegando la parte actora, que el plazo de duración de dicho contrato fue de un año y se estipuló en la cláusula tercera, contado a partir del primero (1°) de agosto de 2.009. E igualmente alega la parte actora, que en la cláusula cuarta de dicho contrato, se estableció el canon de arrendamiento mensual de NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 97,85), la cual debía ser pagada puntualmente en el domicilio de la parte actora.
Continúa alegando la parte actora, que la ciudadana MARICELA CAROLINA VILLAHERMOSA MAIZ, dejo de cancelar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Marzo Y Abril de 2.010, incumpliendo con la obligación contractual.
Acompaño a su libelo los siguientes recaudos copia simple del ejemplar del periódico de publicaciones mercantiles y original del contrato de arrendamiento.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil.
Sometida la demanda la demanda a la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado y en fecha 19 de mayo de 2010, se admitió la demanda por el trámite del Procedimiento Breve contenido en el Libro Cuarto, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Despacho, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
En fecha 01 de junio del año 2010, compareció el ciudadano ARMANDO RAUL MARTINEZ LÓPEZ, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA) y apoderado judicial, mediante diligencia consigno los fotostatos para la realización de la compulsa y en la misma fecha fue librada.
En fecha 06 de julio de 2.010, compareció el ciudadano ARMANDO RAUL MARTINEZ LÓPEZ, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA) y apoderado judicial, y mediante diligencia solicito se habilitara el tiempo necesario, para que el ciudadano Alguacil de este Tribunal, se traslade a citar a la parte demandada el día jueves 08 de julio de 2.010 en el horario comprendido entre las siete de la noche (07:00 p.m.) y las nueve de la noche (09:00 p.m.), y en esta misma fecha, se acordó lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2010, el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de no haber citado a la parte demandada y consignó la compulsa de citación.
En fecha 14 de julio de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito se practicara la citación por carteles y que se le expidiera el correspondiente cartel de citación a la parte demandada. En la misma fecha mediante auto se acordó lo solicitado por la parte actora y fue retirado por la parte actora el día 20 de julio de 2010.
En fecha 27 de septiembre de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los carteles de citación a nombre de la demandada publicados en la forma indicada por el Tribunal y el mismo ordeno agregarlos en autos para sus efectos legales.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana MARICELA CAROLINA VILLAHERMOSA MAIZ, debidamente asistida por el abogado NELSON ENRIQUE GUEVARA CH., y procedió a consignar ante la secretaría del Tribunal escrito de contestación de la demanda a través del cual negó rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, los argumentos esgrimidos por la parte actora en el presente juicio; que actualmente se encuentre insolvente con la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo Y Abril del año 2.010.
Alegó la parte demandada, que la obligación contraída por su persona, la ha venido realizado de manera ininterrumpida, tal y como fue establecida en el contrato de arrendamiento y en la oportunidad de cancelar el canon de arrendamiento del mes de marzo, la administradora (Constructora CONTECA), se negó a recibirle dicho pago; efectúo las consignaciones de los meses de Marzo y Abril del 2.010, en este mismo Tribunal y fue notificada la administradora.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas que fueron admitidas el mismo día.
II
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
El día 22 de Octubre del año en curso compareció la ciudadana MARICELA CAROLINA VILLAHERMOSA MAIZ, ampliamente identificada en autos, y procedió a consignar escrito de contestación de la demanda, es importante precisar que dicha actuación era la primera que realizaba, ya que había sido imposible su citación personal y se encontraba en trámite la citación por carteles.
Con la actuación antes referida dicha ciudadana se dio por citada en la presente causa, por lo tanto la contestación tuvo lugar de forma extemporánea por anticipada, pero ha sido criterio de quien suscribe considerarla válida, pues acoge el criterio sostenido por las Salas de Casación Civil y Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, las partes han aceptado como cierto que se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia desde el 1 de agosto de 2.009; que el contrato de arrendamiento fue suscrito en forma privada y que tenía por objeto el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1, que forma parte integrante del edificio sin número, ubicado en la Calle Larrazabal, Sector La Mata, de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; hechos que a no ser controvertidos, no son objeto de prueba. Y así lo considera el Tribunal.-
El punto controvertido en la presente causa lo constituye el estado de solvencia o insolvencia, en que se encuentra la demandada, pues según el decir de actor no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo y Abril del año en curso.
Con respecto al estado de insolvencia la demandada se excepcionó al consignar su escrito afirmando que ante la negativa de su arrendadora, es decir la sociedad mercantil de este domicilio denominada “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA)”, ampliamente identificada en autos, procedió a consignar ante este órgano jurisdiccional, el importe correspondiente a Marzo y Abril en el mes de Mayo del año en curso (2010), en el expediente signado con el número 0289/0510 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Es importante destacar que ha señalado la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2.000) con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé (vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA) contra C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G. VENALUM, el siguiente criterio, que en varios fallos ha sido acogido por quien suscribe:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez... Omissis... El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."
Por lo tanto se puede concluir que el hecho notorio judicial entra en la causa, al igual que las máximas de experiencia y/o valoración, porque el juez lo utiliza por iniciativa propia.
No obstante lo anterior, la doctrina ha establecido que el hecho notorio judicial debe cumplir ciertos requisitos: a) Que los hechos o actos procesales consten en un mismo Tribunal, b) que exista conexidad entre las causas; y c) la intervención del juez en ambos procesos.
Quien suscribe invoca el hecho notorio judicial, debido a que consta en los libros y registros de este Tribunal, y en especial del Libro Diario llevado por este Juzgado: que efectivamente en fecha 17 de Mayo de 2010, se recibió procedente del sistema de distribución de expedientes, solicitud de consignación arrendaticia suscrita por la ciudadana MARICELA CAROLINA VILLAHERMOSA MAIZ, ampliamente identificada en autos; que en fecha 25 del mismo mes y año, procedió a consignar, entre otros documentos, la planilla de depósito bancario por un monto de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÈNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 197,85) que representan el canon de arrendamiento del mes de Marzo y Abril a razón de NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 97,85) mensual, de fecha 19 de Mayo de este mismo año.
A los folios 7 al 9 cursa el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, no fue tachado, desconocido, ni impugnado por lo tanto debe tenerse por reconocido y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-
De la referida documental se evidencia que la parte arrendataria ciudadana MARICELA CAROLINA VILLAHERMOSA MAIZ, ampliamente identificada en autos, en la cláusula cuarta se comprometió a cancelar puntualmente el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas e igualmente se estableció que la falta de pago de una pensión daría derecho a la arrendadora a demandar ante los órganos jurisdiccionales la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
Consta del expediente de consignaciones, el cual se le otorgó valor probatorio con anterioridad, que el canon de arrendamiento del mes de Marzo fue cancelado de manera extemporánea por tardía en contravención a lo estipulado en la cláusula cuarta y a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece la oportunidad en que debe efectuarse la consignación arrendaticia, dentro de los quince (15) días siguientes a lo contractualmente pactado, ya que el depósito se efectúo el un mes y cinco días con posterioridad al término máximo para efectuarlo de conformidad con la ley inquilinaria vigente. Y así lo considera el Tribunal.-
En lo atinente al pago del canon de arrendamiento del mes de Abril, fue canelado en la misma fecha en que se efectúo el depósito del mes de Marzo, ya que el mismo se hizo a través de un único depósito bancario; por lo tanto también resulta extemporáneo por tardío. Y así se considera.-
En consecuencia de lo anterior, se debe concluir que ha quedado plenamente demostrado en autos, que la parte demandada ha incumplido con la obligación contractual establecida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento con respecto a la obligación en que se encontraba de cancelar puntualmente el importe por concepto de canon de arrendamiento; por lo tanto la presente acción debe prosperar. Y asís e decide.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil de este domicilio denominada CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), bajo el N° 82, Tomo 30-A, reconstituida por documento inscrito en esa misma Oficina de Registro el dieciocho (18) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1.982), bajo el N° 47, Tomo 76-A Sgdo., en contra de la ciudadana MARICELA CAROLINA VILLAHERMOSA MAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.244.004 y de este domicilio; en consecuencia se declara Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito, de forma privada, entre las partes en fecha 1º de agosto de 2009, y se condena a la parte demandada ciudadana MARICELA CAROLINA VILLAHERMOSA MAIZ, ya identificada, a: PRIMERO: Pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (195.70) por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de los cañones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2010; SEGUNDO: Al pago de la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 97,85) mensuales desde el día 1º de mayo de 2010, hasta el día de hoy.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada se condena al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20p.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA
EXP. N° 1177/2010
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