REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1236/2010
PARTE ACTORA: DEYANIRA JOSEFINA ALVARADO PELLEGRIN y JOSE LUIS LANDAEZ PUPPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.363.685 y 6.462.259, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO VACCARA SPINA, CRISTINA RAGA DE VACCARA, PATRICIA VACCARA RAGA y OMAIRA DIAZ DE SOLARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.451.369, 3.318.295, 14.123.451 y 4.841.735, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.700, 50.309, 105.990 y 99.939, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NAYARID UTRERA CAMPOSANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.850.035.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.132.820, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.694.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Visto el convenimiento celebrado en esta misma fecha, entre la ciudadana NAYARID UTRERA CAMPOSANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.850.035, parte demandada, asistida por el Abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.132.820, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.694 y la ciudadana OMAIRA DIAZ DE SOLARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.841.735, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.939, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadanos DEYANIRA JOSEFINA ALVARADO PELLEGRIN y JOSE LUIS LANDAEZ PUPPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.363.685 y 6.462.259, respectivamente, donde solicitan la Homologación del convenimiento, así como dos copias certificadas del mismo y del auto de homologación y por último el archivo del presente expediente, una vez que la parte actora deje constancia en autos del cumplimiento de la obligación.
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el convenimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La doctrina ha definido la figura del convenimiento, como la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, e implica una renuncia a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el convenimiento, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En el caso de autos se observa que la parte actora se encuentra representada por la ciudadana OMAIRA DIAZ DE SOLARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.841.735, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.939, según se desprende del documento poder conferido a la prenombrada ciudadana, por los ciudadanos DEYANIRA JOSEFINA ALVARADO PELLEGRIN y JOSE LUIS LANDAEZ PUPPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.363.685 y 6.462.259, respectivamente, que riela al folio 36 del presente expediente, en el cual consta de forma expresa que le otorgó facultad para convenir.
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, a los que se refiere a la capacidad de las partes para convenir. Y así lo considera el Tribunal.
Ahora bien, con respecto al numeral segundo del escrito de convenimiento se observa que la apoderada judicial de la parte actora acepta el convenimiento y la propuesta formulada por la parte demandada, sin embargo, textualmente señala lo siguiente: “…el dia lunes veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), mis representados podrán tomar posesión del mismo y cambiar las cerraduras si para esa fecha él o cualquiera de sus apoderados no hubieren recibido las llaves del inmueble.”
De conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo una de las características principales de la cosa juzgada su ejecutabilidad, ejecución que solo puede ser de dos maneras voluntaria y forzosa, estando esta última reservada única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, y nunca a las partes, por lo tanto mal puede este Tribunal otorgar el visto bueno a la pretensión de la parte actora de efectuar el cambio de cerradura, es decir ejecutar ella la sentencia. Y así lo considera el Tribunal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, efectuado por la ciudadana NAYARID UTRERA CAMPOSANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.850.035, parte demandada, asistida por el Abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.132.820, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.694 de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y niega la pretensión de la parte actora de ejecutar por sus propios medios la entrega del inmueble, ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, así como el archivo del presente expediente, una vez que la parte actora deje constancia en autos del cumplimiento de la obligación. Por cuanto las copias certificadas se harán mediante el procedimiento de fotostatos, se ordena su elaboración de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).-
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde
(3:15 p.m.) se publicó presente decisión.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA
JVA/lab/cc.-
Exp. N° 1236/2010
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