REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 23 de Noviembre de 2010
200° y 151°
Vista la Solicitud que antecede, suscrita por el ciudadano HUMBERTO SANTODOMINGO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.159.691, en su carácter de Accionista de la empresa MULTISERVICIOS M & H, C.A., asistido por las Abogadas KATIUSCA DIAZ y ALEXANDRA DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.527 y 75.537, el Tribunal observa:
El Artículo 1.428 del Código Civil, establece la finalidad de la Inspección Judicial: “…hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones…”.
En la Inspección judicial predomina la actividad perceptora del Juez, ya que a través de la misma puede conocer directamente el hecho del cual se quiera dejar constancia; es la verificación de hechos materiales que el Juez pueda conocer por medio de sus sentidos, de allí deriva la prohibición que la misma no pueda extenderse a apreciaciones que requieran conocimientos periciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada al contenido de la Inspección Ocular, se observa que para dejar constancia de los particulares 1, 2, 3 y 10, se requiere realizar preguntas o interrogatorio, lo cual escapa a la naturaleza propia de la Inspección Judicial; con relación a los particulares 4, 5, 6, 7 y 8 del escrito de solicitud de Inspección Judical los Artículos 40 y 41 del Código de Comercio establecen:
“Artículo 40.- No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.
Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.”
Por todo lo anteriormente señalado, el Tribunal niega lo peticionado por la parte solicitante, debido a que tales hechos no son apreciables a simple vista, requiriéndose de otros medios para su evacuación, y escapan de la naturaleza propia de la inspección Judicial; y los particulares del 4 al 8, son contrarios a la Ley
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA
S-N° 1399/2010
JVA/lab/cc.-
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