REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200° y 151°

EXP. N° 0873/2009

SOLICITANTES: HENRY JOSÉ HERRERA MORIN y YUSMARIT LEAL ARCILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.600.534 y 15.912.729, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

I
En fecha 17 de Junio de 2009, se recibió escrito presentado por los ciudadanos HENRY JOSÉ HERRERA MORIN y YUSMARIT LEAL ARCILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.600.534 y 15.912.729, respectivamente, asistidos por la Abogada RORAIMA GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.753; proveniente del sistema de distribución, en el cual alegan que en fecha 15 de Diciembre de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y solicitan la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que desde hace más de un año, por causas diversas existe una verdadera separación de hecho entre ambos, razón por la cual, de mutuo y amistoso acuerdo y para preservar su salud integral, han llegado a la conclusión razonable de legalizar la situación, alegando que, de su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que conformen la comunidad de gananciales, estableciendo su último domicilio conyugal en Calle Flor de Mayo, Sector el Rincón, Casa No. 15, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 18 de Junio de 2009, se le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos y de bienes en el Libro de Causas, bajo el N° 0873/2009.
En fecha 30 de Junio de 2009, compareció el ciudadano HENRY JOSÉ HERRERA MORIN, ya identificado, asistido por el Abogado JUAN CARLOS ZAMORA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.017 y mediante diligencia consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copias Simples de las Cédulas de Identidad y Carta de Residencia, a fin de que surtieran sus efectos legales correspondientes.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2009, el Tribunal dictó auto a través de cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges, ciudadanos HENRY JOSÉ HERRERA MORIN y YUSMARIT LEAL ARCILA, en los propios términos expuestos, de igual forma se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas con inserción del auto Decreto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, compareció el ciudadano HENRY JOSÉ HERRERA MORIN, debidamente asistido por la Abogada RORAIMA GUTIÉRREZ, ambos plenamente identificados en autos y mediante diligencia constante de un (01) folio útil, solicitaron se declare la Conversión en divorcio la Separación de los cónyuges por haber transcurrido un (01) año del Decreto de la Separación de Cuerpos, emitido por este Despacho.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por cuanto ha transcurrido un (01) año, desde la fecha en que este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos HENRY JOSÉ HERRERA MORIN y YUSMARIT LEAL ARCILA en los propios términos expuestos y por cuanto se evidencia que n’o hubo reconciliación entre las partes y por haber transcurrido un (01) año de su separación, el Tribunal Declara Con Lugar la Solicitud de Conversión en Divorcio de la presente separación. Y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos HENRY JOSÉ HERRERA MORIN y YUSMARIT LEAL ARCILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.600.534 y 15.912.729, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 15 de Diciembre de 2007, ante la Primera Autoridad Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 135 Folio 135 y su vto., del Libro de Matrimonio llevado en dicha Oficina durante el año 2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Disuelta la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA

En esta misma fecha siendo las once y treinta de la tarde
(11:30 a.m) se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA









Exp. N° 0873/2009
JVA/lab/lg.-