REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200° y 151°
EXP. N° 1302/2010

PARTE ACTORA: MARCO TULIO SÀNCHEZ VALENCIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.820.682.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.214.418, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.
PARTE DEMANDADA: ENEIDA TORREALBA DE QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.278.032.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

I
En fecha 14 de Octubre de 2010, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano MARCO TULIO SÀNCHEZ VALENCIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.820.682, contra la ciudadana ENEIDA TORREALBA DE QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.278.032, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en cancelar la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 15.800,00), que corresponde al total de las veintisiete (27) letras de cambio libradas.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los Artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Octubre de 2010, se le dio entrada y registró en el Libro de Causas bajo el N° 1302/2010.


II
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente causa, se desprende de autos que la parte actora, no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente su pretensión, sino que, únicamente, se limitó a introducir el escrito libelar para su distribución.
En este sentido, se impide a esta Juzgadora, realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la demanda, siendo ello así, por aplicación analógica del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda forzosamente debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por el ciudadano MARCO TULIO SÀNCHEZ VALENCIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.820.682, contra la ciudadana ENEIDA TORREALBA DE QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.278.032, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

EL SECRETARIO ACC.


ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA

En esta misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (02:20 p.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.

ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA




EXP. N° 1302/2010
JVA/lab/mg.-