REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200° y 151°
EXP. N° 1343/2010

SOLICITANTES: OSWALDO RAFAEL NORIEGA y VESTALIA FIGUEROA LACHEA DE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.188.585 y V-3.338.919 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A.

I
En fecha 25 de Noviembre de 2010, proveniente del sistema de distribución, solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL NORIEGA y VESTALIA FIGUEROA LACHEA DE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.188.585 y V-3.338.919 respectivamente, asistidos por el ciudadano JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.916.
Alegando que contrajeron matrimonio civil, en fecha quince (15) de Mayo del año mil novecientos setenta (1970), y que durante esa relación matrimonial, procrearon cuatro (04) hijas de nombres MARGGIORI JOSEFINA, titular de la cédula de identidad No. 10.953.399, FRANCIS AURORA, titular de la cédula de identidad No. 6.767.507, JANETH DEL VALLE, titular de la cédula de identidad No. 12.663.537, y NERIS MARIA, titular de la cédula de identidad No. 13.052.197, respectivamente todos mayores de edad; y que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de Enero del año 1982, y hasta la presente fecha no la han reanudado, manteniendo una relación cordial y amistosa, permaneciendo separados de hecho, por más de veintisiete (27) años sin posibilidades de reconciliación, manifestando además el último domicilio conyugal en La Avenida Victor Batista, Sector La Cancha, entrada Vista Hermosa, Casa Nro. 96, Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de esta misma fecha y del presente año, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas bajo el N° 1343/2010.

II
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación al Capitulo Tercero, donde se lee que “el ciudadano OSWALDO RAFAEL NORIEGA, admite el haber dado, lugar a tales motivos de separación de hechos por desavenencias personales, sin haber recurrido ninguno de los solicitantes ante un Juez Civil competente y habérselo participado mediante escrito al efecto, en consecuencia se produjo por el transcurso del tiempo, una ruptura prolongada de nuestras vidas en común, y así mismo manifestó renunciar a la citación personal y al termino de la comparecencia a este Tribunal, por lo que en este mismo acto firmo la presente solicitud de divorcio y de forma conjunta pedimos se libre boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe en todo proceso judicial, y entregársela al ciudadano Alguacil del Tribunal, para que la practique, previo el pago de los gastos de traslado; y para el caso de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no haga oposición dentro del lapso de tiempo, establecido en esa disposición legal, pedimos al ciudadano (a) Juez (a), declare con lugar, la solicitud de divorcio formulada dentro del lapso establecido al efecto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia quede disuelto nuestro vinculo conyugal, con todos sus pronunciamientos de Ley”.
De la solicitud de 185-A, presentada por los interesados ampliamente identificados y más especialmente en el ya mencionado capitulo III del escrito, plantea una forma de transacción y/o conciliación, desvirtuando totalmente el espíritu y propósito del procedimiento, contemplado en el artículo 185-A, que no es otro que la disolución amistosa y de común acuerdo del vinculo matrimonial, hecho éste que si es admitido por parte de este Tribunal se estarían relajando normas de orden público y menos aún en la cual solicitan que el Estado acepte las mismas.
El Código Civil en su artículo 6 establece lo siguiente:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

En este sentido, se impide a esta Juzgadora, realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la solicitud, siendo ello así, por aplicación analógica del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente solicitud forzosamente debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL NORIEGA y VESTALIA FIGUEROA LACHEA DE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.188.585 y V-3.338.919 respectivamente, asistidos por el ciudadano JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.916, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA

EXP. N° 1343/2010
JVA/lab/lg.-