REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: MARCELINO REVETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 1.928.954.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN CRISTINA ROCHA MALDONADO y CARLOS ARMANDO ROCHA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.057.541 y 6.871.247, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.991 y 29.807, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE VILLAREAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 1.729.696.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por la Abogada CARMEN CRISTINA ROCHA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.057.545, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.991, actuando como apoderada judicial del ciudadano MARCELINO REVETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 1.928.954, por medio del cual interpone acción de DESALOJO, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VILLAREAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 1.729.696, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Entregar el Inmueble ubicado la calle Principal Macarena Sur, Sector Vuelta Azul, casa Nº 80-2, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes, y en perfecto estado de conservación e que lo recibió; SEGUNDO: Cancelar las costas y costos del presente juicio; TERCERO: Cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2008, el cual se cancela en mensualidades vencidas a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada una; CUARTO: Cancelar por concepto de daños y perjuicio las sumas de dinero que dicho inmueble producirá por alquileres al canon de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales desde la fecha de presentación de la presente demanda, hasta la fecha de la devolución del inmueble arrendado; y QUINTO: El pago de las costas al demandada y consecuencialmente al pago de honorarios profesionales inclusive..
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1.159, 1.160, 1.592 ordinal 2 del Código Civil.
Siendo sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, la cual fue recibida en fecha 28 de Septiembre de 2010, dándole entrada en el Libro de Causas, bajo el No 1286/2010.
En fecha 04 de Octubre de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los documentos fundamentales para la admisión de la demanda. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal admitió la demanda por el trámite del procedimiento Breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por ese Despacho, para que diere contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
Posteriormente en fecha 15 de Octubre de 2010, compareció ante éste Juzgado la Abogada CARMEN ROCHA, y mediante diligencia consignó los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada. En esta misma fecha el Secretario Accidental de este Despacho dejo constancia que se libró la compulsa de citación del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VILLAREAL RIVAS.
En fecha 02 de Noviembre de 2010, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VILLAREAL RIVAS, y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano antes mencionado.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, compareció el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VILLAREAL RIVAS, asistido por las Abogadas SONIA OROPEZA y ENCARNACIÓN BOLIVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.513 y 123.105, y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, compareció el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VILLAREAL RIVAS, asistido por las Abogadas SONIA OROPEZA y ENCARNACIÓN BOLIVAR, y mediante diligencia consignó pruebas en la presente causa. Por auto de esta misma fecha el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, igualmente admitió la prueba testimonial promovida y fijó el tercer (3er) día de Despacho siguiente a la una de la tarde (1:00 p.m.), para que el ciudadano FRANCISCO CARMONA CARMONA, titular de la Cédula de Identidad No. 617.309, compareciera a los fines de rendir sus declaraciones.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia impugnó los recibos de pagos consignados por la parte demandada.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, se declaró desierto el acto de declaración del testigo promovido por la parte demandada. En la misma fecha compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copias de los recibos de pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2010, cancelados por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VILLAREAL RIVAS.
II
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo en los siguientes términos:
No han sido hechos controvertidos en la presente causa, la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos MARCELINO REVETE y RAFAEL ENRIQUE VILLAREAL RIVAS, ambos ampliamente identificados, desde el día 15 de septiembre de 2005, año en el que suscribieron el contrato de arrendamiento; así como tampoco fue controvertido el objeto del contrato de arrendamiento el tiempo de duración del mismo, que comenzó a tiempo determinado y ambas partes afirmaron que el mismo se transformó en indeterminado; por lo tanto estos hechos no son objeto de prueba en la presente causa.
Ahora bien el hecho controvertido en el caso de marras los constituye el estado de insolvencia o no de la parte demandada, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VILLAREAL RIVAS, éste afirmó en su escrito de contestación que era falso que adeudara los cánones de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, pues ante la negativa de su arrendador de recibir los cánones de arrendamiento procedió a consignarlos ante el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial ; y por último señala que no se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento, sino que el ciudadano MARCELINO REVETE, “…elevo el canon de arrendamiento de cuatrocientos a quinientos (400 a 500 bs) y luego a mil quinientos (1500 bs) sin tener una consecutividad (sic) del aumento relativo al canon…”.
Igualmente manifestó hacer hincapié “...en resaltar a este honorable Juzgado que según Gaceta Municipal del Decreto No. 1 donde establece que no se puede dar curso a las solicitudes, reclamaciones, acciones, contra poseedores de inmuebles destinados al uso de vivienda, comerciales o industriales, sin previa comprobación del que el propietario o su representante, se encuentren solventes con todas las obligaciones que establece las ordenanzas municipales y demás instrumentos jurídicos que las desarrollen tales como las correspondientes a materia urbanística de protección y saneamiento ambiental, las tributarias y riesgo catastral…”
Por último solicita le sea otorgado el lapso de prórroga legal correspondiente según el tiempo de la relación arrendaticia.
Cursa a los folios diez al once del presente expediente, original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MARCELINO REVETE y RAFAEL ENRIQUE VILLAREAL RIVAS, ampliamente identificados en autos, documento que fue reconocido y aceptado por las partes del presente proceso; por lo tanto a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se considera.-
De la instrumental analizada con inmediata anterioridad se desprende de la cláusula tercera que el arrendatario, ciudadano RAFAEL ENRIQUE VILLAREAL RIVAS, se compromete a cancelar dentro de los cinco primeros días del mes vencido el canon de arrendamiento. Ahora bien del expediente de consignaciones arrendaticias cursante ante este Juzgado, y distinguido con le número 0183/0409, por lo que se invoca el hecho notorio judicial, se desprende del referido expediente de consignaciones, que los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, no fueron consignados siendo la última consignación la efectuada en fecha 15 de julio de 2009, y correspondiente al período de tiempo comprendido entre el 15 de julio al 15 de agosto de 2009 (folio 21 del expediente de consignaciones); por lo tanto es forzoso concluir que la parte actora no probó haber cumplido con la obligación contractual referente al pago de los cánones de arrendamiento demandados, configurándose de esta manera el supuesto jurídicos establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.-
Ahora bien, con respecto al argumento invocado y relacionado con el Decreto dictado por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano, se hace necesario invocar el carácter de irretroactividad de la Ley y mucho más de un Decreto de carácter Municipal, debido a que la presente demanda fue instaurada en fecha 28 de septiembre del año en curso y el Decreto fue promulgado y publicado en la Gaceta Municipal en fecha 19 de Octubre del año en curso. Y así se decide.-
Igualmente alegó la parte demandada que le asiste el derecho a la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo en el mismo libelo de demanda aceptó lo esgrimido por la parte actora con respecto a la naturaleza de la relación arrendaticia, y manifestó que la misma era a tiempo indeterminado.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la prórroga legal se otorga cuando los contratos de arrendamiento sean a tiempo determinado; en consecuencia por tratarse en el caso de marras de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por haberlo aceptado así las partes, resulta improcedente el otorgamiento de la prórroga legal. Y así se decide.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Desalojo por Falta de pago interpuesta por el ciudadano MARCELINO REVETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 1.928.954 en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VILLAREAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio portador de la cédula de identidad No. 1.729.969; en consecuencia se condena a éste último a: PRIMERO: Entregar el inmueble constituido por una casa identificada con el No. 80-2 ubicada en la Calle Principal Macarena Sur, Sector Vuelta Azul, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: Al pago de la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la falta de pago de los meses de junio, julio y agosto de 2010.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JAQUELINE VEGA ALVÁREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. LUIS ASCANIO BELANDRIA
En esta misma fecha siendo las tres y quince (3:15 p.m.) de la tarde se publicó el anterior fallo.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. LUIS ASCANIO BELANDRIA
Exp. No. 1286/2010
JVA
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