REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1297/2010

PARTES: GONZALO ENRIQUE PADILLA RODRIGUEZ y YELITZA DEL CARMEN MARQUES MARTIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.999.919 y V-6.336.315, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
En fecha 07 de octubre de 2010, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos GONZALO ENRIQUE PADILLA RODRIGUEZ y YELITZA DEL CARMEN MARQUES MARTIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.999.919 y V-6.336.315, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 96.017; en el cual solicitan se decrete disuelto el vinculo matrimonial que los une, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que desde hace mas de cinco (05), están separados de hecho, específicamente desde el día 05 de octubre de 1995. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 09 de marzo de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el acta Nro. 28, de los libros de Registro Civil de Matrimonios Articulo 70 llevados por ese Registro Civil, correspondiente al año 1990. Establecieron su domicilio conyugal en calle principal de San Pedro, frente a la Fosforera, casa N° 9, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. De dicha unión procrearon un hijo de nombre RICARDO ENRIQUE PADILLA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.733.878.
En fecha 08 de noviembre de 2010, comparecieron los ciudadanos GONZALO ENRIQUE PADILLA RODRIGUEZ y YELITZA DEL CARMEN MARQUES MARTIN, asistidos por el Abogado JUAN CARLOS ZAMORA, y mediante diligencia consigno los siguientes documentos: Copia simple de la Partida de Matrimonio, copia simple de la Carta de Residencia de la ciudadana YELITZA MARQUEZ y fotocopias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos GONZALO ENRIQUE PADILLA RODRIGUEZ y YELITZA DEL CARMEN MARQUES MARTIN y su hijo, ciudadano RICARDO ENRIQUE PADILLA MARQUEZ.
Admitida la solicitud en fecha 08 noviembre de 2010, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 16 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público.

En fecha 25 de noviembre de 2010, compareció la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y mediante diligencia solicitó a este Juzgado que se instará a la partes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio y manifestó al juzgador que una vez que conste la referida acta no tiene objeción que formular.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Con respecto a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, el Tribunal observa que los solicitantes, consignaron copia simple del Acta de Matrimonio (folios 05 al 06), de documento público, que al no ser impugnado debe tenerse por fidedigna de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 de Código de Procedimiento Civil; en consecuencia y a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio. Y así se decide.

En vista de lo anterior se considera innecesario instar a la partes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.

Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no formuló objeción a la solicitud que nos ocupa, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos GONZALO ENRIQUE PADILLA RODRIGUEZ y YELITZA DEL CARMEN MARQUES MARTIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.999.919 y V-6.336.315, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 09 de marzo de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el acta Nro. 28, de los libros de Registro Civil de Matrimonios Articulo 70 llevados por esa oficina en el año de 1990, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA
Exp. N° 1297/2010
JVA/lab/jn.-