REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200° y 151°
EXP. N° 1287/2010
PARTE ACTORA: LUIS ARTURO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.230.375.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICARDO FRAGA OTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.431.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR ROMAN MARTÍNEZ Y YASMÍN CORREA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.096.527 y V-6.365.107, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
OTIVO: DESALOJO.
I
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En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda interpuesta por los ciudadanos JULIO CESAR ROMAN MARTÍNEZ Y YASMÍN CORREA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad N° V-5.096.527 y V-6.365.107, respectivamente, debidamente asistido por el abogado RICARDO FRAGA OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.431, contra los ciudadanos JULIO CESAR ROMAN MARTÍNEZ Y YASMÍN CORREA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.096.527 y V-6.365.107, respectivamente, por DESALOJO; para que conviniera o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a PRIMERO: En la veracidad de todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda y el incumplimiento de la obligación contractual a Resolución del Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: En pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DIEZ MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, así como los que al momento de decidir la presente demanda. TERCERO: En cumplir con la obligación principal contenida en el contrato verbal de arrendamiento, y entregar el inmueble completamente desocupadote personas y de bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió.
Fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273, 1.592, 1.594 y 1.597del Código Civil y 1, 33, 34 literal “A” y 40 de de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 36, 38 y 599 ordinal 7 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo del presente año, se recibió la presente demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas bajo el N° 1287/2010.
II
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente causa, se desprende de autos que la parte actora, no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente su pretensión, sino que, únicamente, se limitó a introducir el escrito libelar para su distribución.
En este sentido, se impide a esta Juzgadora, realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la demanda, siendo ello así, por aplicación analógica de Jurisprudencias, la presente demanda forzosamente debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano LUIS ARTURO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.230.375, debidamente asistido por el abogado RICARDO FRAGA OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.431, contra los ciudadanos JULIO CESAR ROMAN MARTÍNEZ Y YASMÍN CORREA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.096.527 y V-6.365.107, respectivamente, por aplicación analógica de Jurisprudencias.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el día ocho (08) de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA
EXP. N° 1287/2010
JVA/ssd/jn.-
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