REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1265/2010
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CROACIA, C.A. _/PARTE DEMANDADA: CARMEN MAIGUALIDA SALINAS BARRIOS, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de Julio 1991, anotada bajo el N° 12, Tomo 13-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.845.2651, en su carácter de Apoderada Judicial, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.674.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MAIGUALIDA SALINAS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.550.750.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.806.929, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Visto el convenimiento celebrado en fecha 08 de noviembre de 2010, entre la ciudadana CARMEN MAIGUALIDA SALINAS BARRIOS, anteriormente identificada, parte demandada, asistida por el Abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, igualmente identificado y la ciudadana MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES CROACIA, C.A., donde solicitan la Homologación del presente convenimiento, solicitando el archivo del expediente, cuando conste en el que el demandado ha entregado el inmueble a satisfacción de la parte actora demandante.
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el convenimiento en la contestación de la demanda es un acto unilateral de la parte demandada, en donde conviene en todo y cuanto lo alegado en la demanda, el cual pone fin a la controversia.
La doctrina ha definido la figura del convenimiento, como la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, e implica una renuncia a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el convenimiento, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En el caso de autos se observa que la parte actora se encuentra representada por la ciudadana MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.845.2651, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.674, según se desprende de documento Poder Apud Acta, conferido a la prenombrada ciudadana, en fecha 23 de Agosto de 1193, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ANDRADE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 5.455.468, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CROACIA, C.A., antes identificada en autos cursante a los folios 06 y 07 del presente expediente, en el cual consta de forma expresa que le otorgó facultad para convenir.
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación a dicho convenimiento. Y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, celebrado en fecha 08 de Noviembre de 2010, entre la ciudadana CARMEN MAIGUALIDA SALINAS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.550.750, parte demandada, asistida por el Abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.806.929, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423 y la ciudadana MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.845.2651, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.674, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES CROACIA, C.A., de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por Secretaría, copias certificadas del convenimiento y de la presente Sentencia de Homologación del Convenimiento celebrado. Por cuanto las copias certificadas se harán mediante el procedimiento de fotostátos, se ordena su elaboración de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).-
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana
(11:00 a.m) se publicó presente decisión.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA
JVA/lab/lg.-
Exp. N° 1265/2010
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