REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1295/2010
PARTE ACTORA: NORMA RAFAELA AVOLIO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.454.111.
APODERAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TERESA AVOLIO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.463.285, y FRANCIS JOSEFINA CHAVEZ AVOLIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.729.892, e Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.781 y 82.142, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CEYDE CONSULTORES, C.A., e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1997, bajo el N° 12, Tomo 197-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN CARRILLLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.838.238, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.842.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
Visto el convenimiento celebrado en fecha 09 de Noviembre de 2010, entre la Sociedad Mercantil CEYDE CONSULTORES, C.A., asistida por el ciudadano RUBEN CARRILLLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.838.238, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.842, en su carácter de apoderado judicial de parte demandada y la ciudadana FRANCIS JOSEFINA CHAVEZ AVOLIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.729.892, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.142, donde solicitan la Homologación del presente convenimiento, se declare terminado el presente juicio, se tenga como Cosa Juzgada y se ordene el archivo del expediente.
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el convenimiento en la contestación de la demanda es un acto unilateral de la parte demandada, en donde conviene en todo y cuanto lo alegado en la demanda, el cual pone fin a la controversia.
La doctrina ha definido la figura del convenimiento, como la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, e implica una renuncia a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el convenimiento, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En el caso de autos se observa que la parte actora se encuentra representada por la ciudadana FRANCIS JOSEFINA CHAVEZ AVOLIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.729.892, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.142, actuando en su propio nombre, según se desprende de documento Poder Apud Acta, conferido a la prenombrada ciudadana en fecha 15 de Abril de 2009, por la ciudadana NORMA RAFAELA AVOLIO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.454.111, cursante a los folios 44 y 45 del presente expediente, en el cual consta de forma expresa que le otorgó facultad para convenir.
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación a dicho convenimiento. Y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, celebrado en fecha 09 de Noviembre de 2010, entre la Sociedad Mercantil CEYDE CONSULTORES, C.A., parte demandada, asistida por el ciudadano RUBEN CARRILLLO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.842 y la ciudadana FRANCIS JOSEFINA CHAVEZ AVOLIO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.729.892, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.142, actuando en su propio nombre como parte actora, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por Secretaría, copias certificadas del convenimiento y de la presente Sentencia de Homologación del Convenimiento celebrado. Por cuanto las copias certificadas se harán mediante el procedimiento de fotostátos, se ordena su elaboración de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).-
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana
(01:00 p.m) se publicó presente decisión.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. LUIS ASCANIO BELANDRIA
JVA/lab/lg.-
Exp. N° 1295/2010
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