En el día de hoy, lunes veinte y dos de noviembre de dos mil diez (22/11/2010), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte y cuatro de septiembre del presente año (24/09/2010), originada con motivo del procedimiento de QUIEBRA que incoara la JUNTA INTERVENTORA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PREMIER C.A., contra la empresa mercantil: SEGUROS PREMIER C.A., que se sustancia en el expediente AH1C-X-2010-000060 (nomenclatura del Tribunal de la Causa) y, en este Juzgado Ejecutor con la sigla 10-C-1642, en la que se decretó la practica de la MEDIDA DE OCUPACION JUDICIAL de: “…los bienes muebles e inmuebles propiedad de la fallida…” y poner “…en posesión de todos los bienes muebles e inmuebles de la fallida al Síndico designado…” A continuación, el Tribunal estando en compañía de la ciudadana: ELEONORA IZAGUIRRE VIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.220.813, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.053, co-apoderada judicial del sindico de la quiebra, ciudadano: JHONNY VASQUEZ, se trasladó y constituyó con ésta en tres (3) locales comerciales destinados para oficina y distinguidos con las siguientes siglas: OFIC 2-6, OFIC 2-7 y OFIC 2-8, los cuales están ubicados en el piso 2 de la Torre de oficinas del Centro Comercial “La Parada”, situada en la ciudad de Guatire, con frente a la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal observa que los inmuebles en referencia se encuentran vacíos de bienes muebles como de personas. Circunstancia que motiva al Tribunal a indagar por la Junta de Condominio del referido Centro Comercial el cual constituye una asociación civil que es electa por todos los miembros de la comunidad y usualmente tienen un archivo donde se indica el nombre del propietario, su deuda con el condominio como la forma de contactarlo. Todo lo cual condujo al Tribunal a trasladarse a la oficina identificada con la sigla BB-4, situada en la planta baja del mencionado Centro Comercial y notifica de su misión al ciudadano: DANIEL OSWALDO FARIAS CASTRO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-11.309.974, quien manifestó ser el administrador de la junta de condominio del referido centro comercial y que según el archivo de la administradora, la fallida no es propietaria de los tres (3) locales comerciales donde originalmente se constituyó el Tribunal y, no tiene forma de comunicarse, sin embargo deja constancia que el mismo tiene una deuda con el condominio que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.495.000,oo). Inmediatamente, el Tribunal le informa a todos los presentes, que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique cualesquiera de los representantes de la empresa demandada, con abogado de su confianza, y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal abrirá un debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de materializar esta comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/2000) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Inmediatamente, el Tribunal insta al notificado a estar presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por él mismo. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble sub-judice. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra el demandado y/o terceros así como para que las partes lleguen a un acuerdo y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bienes propiedad de la fallida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media al administrador de la junta de condominio del referido centro comercial, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial del Sindico de la quiebra de la fallida, ut-supra identificada, quien expone:“Insisto en que el Tribunal de cumplimiento con la comisión emanada del Tribunal de la causa a los fines de la ocupación judicial y cualquier oposición o documento que pruebe lo contrario se haga por ante el Tribunal de la causa. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, supra identificado, quien de seguidas expone:”Me comuniqué con el abogado del Centro Comercial y él mismo me instruyó a que me opusiera señalando que seguros premier no es propietaria de inmueble alguno dentro de este Centro Comercial ya que el Centro Comercial no ha registrado ningún inmueble con seguros premier, sino que solamente hemos celebrado opción de compra-venta que no se ha perfeccionado. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a replica y contrarréplica, el Tribunal le sede la palabra a la co-apoderada judicial del Sindico de la quiebra de la fallida, quien de seguidas expone:”Ratifico mi exposición anterior. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le sede la palabra al notificado quien de seguidas expone:”Me opongo a esta medida para lo cual muestro el documento de condominio debidamente registrado en fecha 27 de julio de 2010 por ante la Oficina de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, inserto bajo los números 14 al 47 del tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2010. Es todo. el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. No obstante a ello, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis: La finalidad del juicio de Quiebra consiste en asegurar la integridad del patrimonio del demandado para los efectos de la liquidación colectiva a los acreedores respecto de las deudas que contra aquél tengan, en caso de ser procedente la quiebra, ello arroja la utilidad de la medida de ocupación judicial de los bienes a la que se contrae el artículo 932 del código de Comercio, el cual estatuye:
”Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos. Al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañen, podrá el Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado, sus libros, correspondencia y documentos, nombrando un depositario de dichos bienes y papeles. También podrá prohibir que se le hagan pagos y se le entreguen mercancías. Estas medidas se publicarán de igual manera que el auto declaratorio de la quiebra. Contra ellas no se oirá apelación sino en un solo efecto.
Las mismas medidas se dictarán necesariamente si apareciere que el demandado elude la citación. El depositario debe reunir iguales condiciones que para ser síndico.” De lo cual se colige que la medida de ocupación judicial dictada en actas, resulta ser legalmente la medida más importante prevista en esta materia, la cual se ejecuta dentro de la autenticidad que le da la constitución del Tribunal que la practica y con la debida publicidad, similar a la que se acuerda para la sentencia declarativa de quiebra, máxime si se traduce o asimila que la universalidad del procedimiento persigue el destino de todo el patrimonio del fallido, a satisfacer igualitariamente las acreencias, sin otros límites que los privilegios legítimos que puedan amparar y garantizar a determinados acreedores. Es por ello que la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión de vieja data, reconoció: “No se niega que los bienes lleguen a la ocupación judicial con todas las cargas que tengan, pero extender ese concepto a que las ejecuciones en curso puedan seguir sin ninguna limitación, después de estar vigente la ocupación judicial, por el simple hecho de que los actos de ejecución sean actos de jurisdicción, es destruir el principio expuesto y dejar sin efectos la medida protectora de la masa de acreedores, contenida en el artículo 932 y en el aparte del artículo 946, en beneficio del más audaz, o más artero, o de quien se de mas prisa…”(Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 27/01/66).
Correlativo a este elemental presupuesto, se sopesa igualmente la doctrina calificada extendida por la Doctora, Maria Pisani en su obra intitulada “La Quiebra Derecho Venezolano” (Päg. 98 y ss.) que expone: “…En consecuencia paraliza automáticamente las ejecuciones individuales, dado lo cual: 1° no puede continuarse la ejecución iniciada en remate de inmueble; 2° es nulo respecto de los acreedores el remate efectuado después de ejecutada la medida; 3° no paraliza la ejecución hipotecaria, cuando tal inmueble no esta comprendido en la masa de la quiebra; 4° la ocupación no puede ser suspendida por caución o fianza…”
Por acogimiento a estas exposiciones, de orden jurisprudencial y doctrinario, este Tribunal concluye que la OCUPACION JUDICIAL es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio de QUIEBRA, a los fines de privar a la fallida de la posesión y libre disposición de sus bienes muebles e inmuebles, para preservarlo, en manos del Síndico de la Quiebra como representante de la masa de acreedores y así evitar la dilapidación de sus bienes que son la prenda común de los acreedores, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en presencia de bienes muebles e inmuebles propiedad de la fallida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la ejecutada como a posibles terceros, extremos estos que no están cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad, por consiguiente, no estando en presencia de bienes propiedad de la fallida este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que expresamente ordena que las medidas judiciales solo pueden recaer sobre bienes propiedad de la ejecutada y, observando que el documento presentado por la co-apoderada judicial del síndico es una promesa de venta que no se ha perfeccionado y que no puede ir contra el documento de registro de condominio del mencionado centro comercial presentado al efecto vivendi por el notificado, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, en fecha 27 de julio de 2010, inserto bajo los números 14 al 47 del tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2010, ya que este último tiene efectos erga omnes, es por lo que este Juzgado Comisionado suspende la materialización de la presente medida de ocupación judicial. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SUSPENDE la materialización de la presente medida cautelar de OCUPACIÓN JUDICIAL decretada por el Juzgado de la causa conforme a lo previsto en el artículo 587 del Código Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Cúmplase. Acto seguido, el Secretario del Tribunal da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió por no estar en presencia de bienes propiedad de la fallida, tal y como lo exige el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja expresa constancia que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La co-apoderada judicial de la parte actora,

Ciudadana: ELEONORA IZAGUIRRE VIVAS.

El notificado,

Ciudadano: DANIEL O. FARIAS C.

El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.



Comisión 10-C-1642.-
Expediente del Tribunal de la causa AH1C-X2010-000060