En el día de hoy, martes veinte y tres de noviembre de dos mil diez (23/11/2010), siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, de fecha veinte y nueve de septiembre del presente año (29/09/2010), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoara los ciudadanos: ELKES ELENA GOMEZ FERNANDEZ y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ FLORES contra la ciudadana: NAILETH DEL CARMEN PARRA CASU, que se sustancia en el expediente identificado con el número 2913, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora sobre el siguiente bien inmueble: “…Unidad de Vivienda sometida a régimen de Propiedad Horizontal, ubicada en la Quinta distinguida con las siglas 1-5D, ubicado en la planta alta de la quinta a su vez distinguida con las siglas 1-5, la cual forma parte del parcelamiento denominado “Urbanización Valle Arriba”, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas…” A continuación, el Tribunal estando en compañía de las co-apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadanas: SILVIA PADRON y CARMEN PEREZ DE SOTELDO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los número 78.706 y 78.707, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstas y con los ciudadanos: LUIS ERNESTO PONCELEON y JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-14.225.652 y V-14.224.186 correlativamente, al referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por los miembros de la Junta de Condominio o Consejo Comunal del referido Conjunto Residencial, asociación civil que es electa por todos los condóminos para la defensa de los derechos e intereses de la comunidad, quienes usualmente cuentan con mecanismos para comunicarse con los mismos, por lo cual el Tribunal se vale de eso para notificar de su misión a la ciudadana: MIRTHA GIRON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.489.593, quien manifestó ser la asistente administrativa de la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial, residir en el inmueble identificado con la sigla 1-16-C, que el lugar donde inicialmente se constituyó el Tribunal es el inmueble de marras, lugar donde habita la demandada, no teniendo forma de comunicarse con la misma. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna tiempo este suficiente para que comparezcan la demandada y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Posteriormente, el Tribunal invita a la notificada a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptada por ésta. Inmediatamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble sub-judice. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra la demandada y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a la asistente administrativo de la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a las co-apoderadas judiciales de la parte actora ut-supra identificadas, quienes exponen:”Estando finalizando la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, ocurrimos ante este Honorable Tribunal Ejecutor para que proceda a materializar la medida de Entrega Material conferida a favor de nuestros representados, la cual debe recaer sobre el presente inmueble donde nos encontramos constituidos el día de hoy. Finalmente, solicitamos se designen y juramenten los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, antes identificada, quien de seguida expone: “Le ratifico al Tribunal que está constituido en el inmueble de marras y que no tengo manera de comunicarme con la señora NILETH PARRA ya que la misma siempre ha mantenido una actitud grosera con todos los miembros de la Comunidad, llegando inclusive a golpear al funcionario de seguridad del Conjunto cuando no le subió la barra de seguridad que da acceso. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a la parte accionante, quien expone: “Insistimos en la materialización de la presente comisión de entrega material. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra la notificada, quien expone: “No se que más decir. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida de Entrega Material conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la designación de un cerrajero. SÉPTIMO: Se ordena fijar en la puerta del inmueble sub-judice un cartel de notificación a nombre de la demandada. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.224.186, quien estando presente acepta el cargo en el recaído y presta el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos de las rejas y puertas que impiden el libre acceso del Tribunal al inmueble de marras, quien lo hace de seguidas, percatándose que no existen bienes muebles, enceres personales ni persona alguna dentro del inmueble sub-judice, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a las co-apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadanas: SILVIA PADRON y CARMEN PEREZ DE SOTELDO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-4.588.366 y V-2.808.896, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 78.706 y 78.707, correlativamente, quienes lo reciben de conformidad y en nombre de su mandante. Siendo las doce horas y treinta y dos minutos de la tarde (12:30 p.m.,), el Tribunal fija en la puerta del inmueble de marras un cartel de notificación a nombre de la demandada. En este estado las co-apoderadas judiciales de la parte actora, exponen: “Solicitamos de este Respetable Tribunal librar un oficio a la Policía del Estado Miranda a los fines de que tenga conocimiento de esta actuación y puedan intervenir en caso de que la demandada intente ingresar a la fuerza al inmueble objeto de esta medida. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

Las co-apoderadas judiciales de la parte actora,


Ciudadanas: SILVIA PADRON y CARMEN PÉREZ de S.

La notificada,

Ciudadana: MIRTHA GIRON R.
El presente:

Ciudadano: LUIS E. PONCELEON M.,
El cerrajero:

Ciudadano: JIMBER A. DELGADO.

El secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.

Comisión Nº.10-C-1641.
Expediente del Tribunal Comitente Nº.2913