REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 29 de noviembre de 2.010

200º y 151º

Comisión número 10-C-1626.-
Expediente del Tribunal de
La Causa, número Cc-1.019-10.-

Yo, CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, en mi condición de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, por medio de la presente, expongo: En fecha 11 de agosto de 2.010, procedí a materializar la medida de SECUESTRO conferida al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Lecherías, de fecha tres de agosto del presente año (03/08/2010), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL incoara el ciudadano: MANZUR ARNALDO GONZÁLES VALLES contra el ciudadano JUAN DE DIOS ÁVILA SALAZAR., en la que se decretó la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…constituido por un anexo que se encuentra en la planta baja del inmueble propiedad del demandante de autos, ubicado en el Conjunto Residencial La Rosa, Sector colinas de Guatire, Manzana C, Avenida 2, Nº 100, en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda...”

Ahora bien, en fecha 11 de agosto de 2.010 estando materializando la referida medida judicial la parte demandante le solicita a la demandada que convenga en la demanda lo cual es aceptado por la misma e inmediatamente solicitan que el Tribunal de la causa homologue el acuerdo por ellos suscritos ante este Tribunal Ejecutor, circunstancia que motivó a este Juzgado Comisionado a suspender la materialización de la comisión.

Razón por la cual el día 12 de agosto de 2.010 el Tribunal ordena la remisión al Juzgado de origen a los fines de que estudie la legalidad del acuerdo suscrito y de considerarlo procedente le imparta su homologación, empero, hice una consideración doctrinaria, legal y jurisprudencial donde concluí que a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a que hace mención el procesalista José Andrés Fuenmayor en su obra titulada “El Orden Público en el Derecho Privado” y, con fundamento a la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2001, en el expediente número 00.024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el “…convenimiento realizado por las partes, implica conforme a la norma señalada una renuncia, disminución o menoscabo a los derechos que le asisten en este caso, al arrendatario. En efecto, la norma no esta sujeta a relajamiento, además de que tal disposición viene a constituir otra de las excepciones a la autonomía de la voluntad de las partes, en el entendido que el arrendatario es el débil jurídico…” Concluyendo que tal convenimiento hecho por el demandado al hacerlo con prescindencia del ejercicio del derecho a la defensa no podría ser homologado, “…como pareciera que es el caso bajo análisis…”

Planteada así la relación procesal, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis:

La Ley de Arrendamiento inmobiliario que rige los procedimientos por cumplimiento de contrato de prorroga legal, establece en su artículo 7 “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos” Lo cual al llevarlo en caso en concreto observamos que al actor solicitarle al demandado a que convenga en la demanda y éste hacerlo, constituyó un menoscabo a los derechos del arrendatario ya que el convenimiento es considerado como una renuncia de los derechos que hace el demandado a favor de la pretensión del demandante, lo cual está expresamente prohibido en el precitado artículo. Sin embargo, quiero dejar expresa constancia que la legalidad de los acuerdos suscritos por las partes y la homologación del mismo corresponde exclusivamente a los Juzgados de conocimiento o de causa y nunca por el Comitente, quien sólo se limita a cumplir con las comisiones que le sean conferidas, conforme a lo previsto en el artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, los jueces como conocedores del derecho, somos responsables de nuestras actuaciones y no podemos alegar en nuestra defensa estar cumpliendo una orden o mandato superior.

Al adminicular lo anterior con el referido artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constato que nuestro legislador patrio excluyó el convenimiento para los juicios tramitados por esa Ley. Así las cosas, y por cuanto he emitido pronunciamiento al fondo de la improcedencia de ejecutar la presente medida judicial, es por lo que procedo a INHIBIRME de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil y, solicito que sea declarada con lugar la presente inhibición por parte del Juez llamado a conocer. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Constancia que hago en Guarenas a los veinte y nueve días del mes de noviembre de dos mil diez (29/11/10)
El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.

El Secretario,

Abog. DANIEL J. MORELLI C.