REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Yaimes Alcira Zambrano de Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.768, domiciliada en Altos de Gallardín, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADOS: Darzy Solvey Rosales Calderón, Helmisam Beiruti Rosales y María Carolina Navas Tarazona, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.311.356, V-13.588.469 y V-18.720.052 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.265, 49.077 y 143.536, respectivamente.
DEMANDADO: Reinaldo Pernía Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.234.492, domiciliado en Barrancas, parte baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADO: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Divorcio. (Apelación a decisión de fecha 24 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Darcy Solvey Rosales Calderón, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el presente juicio cuando los abogados Darzy Solvey Rosales Calderón, Helmisan Beiruti Rosales y María Carolina Navas Tarazona, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Yaimes Alcira Zambrano de Pernía, demandaron por divorcio al ciudadano Reinaldo Pernía Villamizar, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Manifestaron que su poderdante Yaimes Alcira Zambrano de Pernía, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Reinaldo Pernía Villamizar, el día 12 de julio de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 84 que anexan marcada “B”. Que los mencionados ciudadanos establecieron el domicilio conyugal en la habitación que les sirvió de vivienda y que sólo estaba constituida por paredes y bases para la futura construcción, la cual fue iniciada durante la unión de hecho extramatrimonial en que vivieron con anterioridad. Que el 25 de septiembre de 2004 se mudaron para la vivienda, constituyendo su hogar en mejores condiciones de habitabilidad, acabándose el “asilamiento” donde vivían antes y logrando una mejor estabilidad económica. Que los primeros meses vivieron en armonía. Que el cambio de habitación por vivienda, después de 16 años aproximadamente, fue confortable, aunque esa paz fue corta, ya que el cónyuge de su mandante optó por tener amoríos fuera de su entorno familiar, lo que causó en ésta un alto descontrol emocional que la hundió en la desesperanza. Que Yaimes Alcira Zambrano de Pernía empezó a vivir profundos problemas, por cuanto empezó a ver cambios que deterioraron poco a poco la unión estable que venían llevando, donde cambió el horario de llegada a la casa por parte de su cónyuge, quien ya no compartía ningún momento con ella, por lo que le propuso buscar ayuda con personas especializadas, no aceptando su cónyuge tal proposición. Que éste buscó compartir con personas del sexo opuesto, llegando a altas horas de la noche y muchas veces ni se presentaba y menos aún dio oportunidad para buscar soluciones o dar explicaciones. Que para enero del 2007 al cónyuge de su representada le dieron oportunidad de constituir un taller, iniciando de socio con un hermano. Que posteriormente, el hermano se retiró de la sociedad y solicitó que le fuera devuelto el aporte realizado, haciéndole tal petición a Yaimes Alcira Zambrano de Pernía para que prestara su colaboración, hasta que los primeros días del mes de marzo, la mencionada ciudadana aceptó dicha proposición realizada por su cónyuge y empezó a desempeñar su trabajo de manera muy eficiente, iniciando por ordenar libros de venta y de compra, facturas por cobrar, pagar, hasta obtener el dominio de la empresa. Que a los dos meses siguientes le entregaron parte del dinero al hermano del ciudadano Reinaldo Pernía y después de unos meses la otra porción correspondiente, para retirarlo de la sociedad y así continuar juntos con el trabajo en la mencionada empresa. Que su representada Yaimes Alcira Zambrano de Pernía era la secretaria, la ayudante, socia, dando muestras de buena administradora.
Que el cónyuge Reinaldo Pernía Villamizar, aunado al comportamiento que tenía, comenzó a demostrar sus excesos, siendo éstos cada día más notorios ante su esposa, el deseo de no compartir con ella vida en común, ya que siempre reflejaba un completo desgano y cansancio, hasta que un día en forma grotesca le manifestó el no querer compartir su lecho, situación esa de abandono total a las obligaciones inherentes al matrimonio, abandonando simultáneamente las obligaciones de socorro y ayuda mutua. Que Reinaldo Pernía Villamizar fue en todo momento durante la relación de hecho que tenían, un hombre violento y ofensivo, soportando su representada con humildad y bastante desgano dicha situación con el sólo propósito de darle oportunidad a efectuar los cambios de los que hablaba con ell. Que la situación se fue empeorando, sin poner nada de su parte el ciudadano Reinaldo Pernía Villamizar para efectuar cambio alguno. Que un día él le propuso matrimonio, llenándola de ilusiones y esperanzas respecto al cambio de conducta que esperaba, pero que la situación se empeoró totalmente, ya que él la vejaba, humillaba, descalificaba frente a los amigos y familiares, ofendiéndola continuamente y teniendo en su cara relaciones con otras mujeres, optando Reinaldo Pernía Villamizar por separarse el día 20 de julio de 2009, fecha en que de forma definitiva tomó sus enseres personales y se marchó de la vivienda, de su hogar común, estableciendo su domicilio con otra mujer; y en medio de las acaloradas discusiones, le dijo que ya no regresaría a su lado. Que Yaimes Alcira Zambrano trabajaba en el taller propiedad de ambos, de allí llevaba el dinero necesario para los gastos de su hogar, incluyendo los de alimentación, luz, etc. Que él llevo al taller a la madre de su nieto, ordenándole que tomara posesión del negocio con él, y restringiéndole totalmente a su poderdante laborar allí y menos aun que llevara dinero alguno. Que sólo ha conseguido ser insultada, utilizando palabras y ofensas no acordes para que ella reciba tantas humillaciones y desprecios, delante de los empleados, corriéndola continuamente, sin dejarla recibir dinero alguno y reflejando en facturas y depósitos lo que a él le conviene, dilapidando el dinero común. Por esta razón, solicitan un inventario judicial y un administrador en el taller. Que el único hijo producto del matrimonio fue asesinado por un amigo de éste, que no aceptó que él hubiese ganado la pelea optando por cumplir la amenaza de muerte. Que Reinaldo Pernía Villamizar no respeta el dolor de su representada, diciéndole que al hijo lo mataron porque ella ese día no estaba en la ciudad, situaciones que han hecho imposible la vida en común. Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes que describe en el libelo. Que por las razones expuestas, demanda por divorcio al ciudadano Reinaldo Pernía Villamizar, por abandono voluntario e injurias graves, para que convenga en el mismo o así sea decretado por el Tribunal y, por ende, en la disolución del vínculo matrimonial existente.
Por último, solicitaron se efectúe inventario judicial en el taller, incluyendo las herramientas utilizadas para el desempeño de las labores que se realizan, de conformidad con lo previsto en los artículos 921 y 922 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitaron que se declare con lugar la demanda interpuesta. (fls. 1 al 4). Anexos. (fls. 5 al 16)
Al folio 6 riela poder especial conferido por la ciudadana Yaimes Alcira Zambrano de Pernía a los nombrados abogados Darzy Solvey Rosales Calderón, Helmisam Beiuruti Rosales y María Carolina Navas Tarazona.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de las partes, con citación del demandado, a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Igualmente, advirtió que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para celebrar el segundo acto conciliatorio, indicándoles que si la reconciliación no se lograse y el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, en la oportunidad allí indicada. Se le concedió un día como término de distancia a la parte demandada. Asimismo, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. De igual forma, acordó comisionar para la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (fl. 17).
En fecha 21 de mayo de 2010, la abogada María Carolina Navas Tarazona, coapoderada judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión en el cual se aclare si el término de la distancia dado a la demandada le beneficia para llegar al primer acto conciliatorio y para dar contestación a la demanda. (fl. 25).
Por diligencia de fecha 05 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de haber citado al ciudadano Reinaldo Pernía Villamizar, día 26 de marzo de 2010. (fl. 21 y 22).
En fecha 21 de mayo de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración del primer acto conciliatorio, no se hicieron presentes la demandante ni el demandado, sólo la apoderada judicial de la parte actora. (fl. 31).
Luego de lo anterior riela decisión de fecha 24 de mayo de 2010. (fls. 40 al 45).
En fecha 22 de julio de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de informes. (fls. 54 al 57).
Por auto de fecha 22 de julio de 2010 este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el vigésimo día para la presentación de informes, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (fl. 58). Igualmente, en fecha 03 de agosto de 2010 dejó constancia de
que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria. (fl. 59).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Darzy Solvey Rosales Calderón, coapoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

Vistas las actas procesales que conforman la presente demanda se observa que los apoderados judiciales de la parte demandante, medinte diligencia de fecha 21 de mayo de 2010 y escrito de fecha 24 de mayo de 2010 peticionaron la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión en el cual se aclare si el termino de la distancia dado a la parte demandada le beneficia para llegar al primer acto conciliatorio y para llegar a la contestación de la demanda o sólo para esta última, pues según lo expuesto por los mismos la manera en que fue redactado el auto de admisión coloca en indefensión, inseguridad jurídica y desequilibrio a las partes del proceso pues fue redactado que pareciere que el termino (sic) de la distancia se computaría en beneficio del demandado para el acto conciliatorio.-

PUNTO PREVIO
EL TERMINO (sic) DE LA DISTANCIA


Observa esta Juzgadora que efectivamente en el auto de admisión se le concedió al demandado un día como termino (sic) de distancia, pero veamos primero qué es el termino (sic) de distancia y cómo debe ser computado el mismo.-

…Omissis…

En este orden de ideas, y atendiendo al caso concreto bajo análisis, resulta evidente que el término de distancia, en cuanto constituye un lapso complementario del lapso de emplazamiento, obra como una garantía del ejercicio efectivo del derecho a la defensa, puesto que se trata de la posibilidad real de ejercitar ese derecho a través de la contestación de la demanda, disponiendo del tiempo adecuado para tal propósito, en el entendido de que el lapso ordinario de emplazamiento se ve mermado en su utilidad y eficacia, por la distancia territorial que separa el domicilio de la parte demandada de autos de la sede de este Tribunal donde debe cumplir con la referida actuación procesal.-
Ciertamente el derecho a la defensa no se agota para la accionada con la contestación a la demanda, pero indudablemente es en ésta donde se concreta mayor y principalmente; toda vez que es en la contestación que la parte demandada debe promover y oponer sus excepciones y/o defensas, delimitando así el thema decidendum, esto es, lo que será objeto de decisión por el Juez en la sentencia definitiva. Luego, si la citación es garantía del derecho a la defensa, porque permite la comparecencia de la accionada al juicio para dar respuesta a la demanda; el término de distancia es, pues, garantía del ejercicio eficaz de ese derecho y en el caso de marras el mismo se computa para la contestación a la demanda.

EXTINCIÓN DEL PROCESO

Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí juzga, que el primer acto conciliatorio fue celebrado el 21 de mayo de 2010; el cual no contó con la presencia de la demandante ciudadana YAIMES ALCIRA ZAMBRANO de PERNIA, estando sólo presente la co apoderada judicial de la misma abogada MARIA CAROLINA NAVAS TARAZONA. Ante tal situación el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Omissis…

En tal sentido al constar que efectivamente la demandante ciudadana YAIMES ALCIRA ZAMBRANO DE PERNÍA no estuvo presente en el Primer (sic) acto Conciliatorio (sic), le es forzoso a éste (sic) órgano jurisdiccional declarar EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO en acatamiento al artículo antes transcrito y a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide. (fls. 40 al 45) (Resaltado propio)

Como fundamentos de la apelación, la parte demandante alega en los informes presentados ante esta alzada, que solicitó al a quo la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, con el fin de aclarar a las partes si el término de la distancia acordado en el proceso afectaría sólo la contestación de la demanda o también la realización de los actos conciliatorios, pues su modo de contabilización procesal, propio de las materias relativas a lapsos y términos, afectan sin duda los derechos de igualdad y estabilidad de las partes en el debate judicial. Que el auto de admisión se tornó confuso, pues en el mismo se acordó el término de distancia después de la fijación de los actos conciliatorios y del plazo para contestar la demanda, creando francas dudas a las partes procesales, quienes al analizar la ratio legis del término de la distancia, podrían interpretar la manera de su transcurrir diferente, generando confusión e indefensión. Que la figura del término de la distancia per se, fue creada para dar oportunidad al demandado de llegar oportunamente al proceso, sea a dar poder, a un acto conciliatorio o a dar contestación a la demanda. Que tal interpretación conceptual, arrastra al demandante, ya que ambos contendientes procesales deberán contar los lapsos de la misma forma, para un desarrollo del debate judicial sin ventajas. Que es aquí cuando cobra fuerza el concepto de imparcialidad e independencia del juez, que impide la permisión y existencia de autos de admisión que se tornen confusos, teniendo el juez que evitarlo cumpliendo su rol de director del proceso. Que contar el término de la distancia, después que la parte ha llegado al proceso y ha participado o dejado de participar en dos actos conciliatorios, es un franco contrasentido y que un auto de admisión que no aclare esa duda y la intensifique, suele ser un contrasentido mayor. Que lo que requieren es si es correcta o no la decisión tomada por el a quo en torno a la extinción del procedimiento de divorcio, debido a la confusa redacción del auto de admisión de la demanda, decisión esta que oportunamente le solicitaron al a quo que revocara y decretara la reposición de la causa al estado de computar los cuarenta y cinco días más el término de distancia, para la celebración del primer acto conciliatorio, y no lo hizo.
Que tales actos procesales se verifican, el primero de ellos a los cuarenta y cinco (45) días previo contabilizar el término de la distancia, siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, es decir, una vez que ambas partes están a derecho, corre el término de la distancia y subsigue la sustanciación del devenir adjetivo; vencido éste primer acto conciliatorio, sin que se logre la conciliación, se celebra un segundo acto, con la misma finalidad, al día cuarenta y cinco previo otorgar nuevamente el término de distancia.
Manifestó que el primer acto conciliatorio debió celebrarse, previo computar el término de la distancia o término de traslado, pero es el caso que el Tribunal de la causa, mantuvo el criterio de computar el término de distancia para la contestación de la demanda, lesionando el derecho a la defensa y causando indefensión a las partes, extinguiendo de esa manera el procedimiento de divorcio, razón por la cual solicita se revoque el auto de fecha 24 de mayo de 2010, en el que se declaró extinguido el proceso.
Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones previas:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Resaltado propio)
En la norma adjetiva transcrita se dispone en beneficio de la familia como institución fundamental de la sociedad, que en todo juicio de divorcio el juez debe emplazar a las partes para un primer acto conciliatorio el cual se celebrará pasados los cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal.
En cuanto a la procedencia de dicho procedimiento, el Dr. Abdón Sánchez Noguera señala:

4. Admisión de la demanda y emplazamiento

Si la demanda de divorcio o de separación de cuerpos no cumple con los presupuestos de admisibilidad antes indicados, el Tribunal debe negar su admisión.
El auto que así lo acuerde será apelable en ambos efectos. Pero si la demanda cumple con tales presupuestos, deberá admitirla dentro del lapso fijado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el lapso de tres días contados a partir de su presentación.
En el auto de admisión, conforme al artículo 756 del mismo Código, el juez acordará el emplazamiento de ambos cónyuges para el primer acto conciliatorio “que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal”.
Como puede observarse de la redacción de la norma, en el auto de admisión de la demanda, basta que se ordene el emplazamiento de los cónyuges para el primer acto conciliatorio, sin que sea necesario que en dicho auto se les emplace para el segundo acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, pues el emplazamiento para dichos actos será consecuencia de lo que ocurra en los actos anteriores y será al producirse el primer acto conciliatorio sin que se produzca la reconciliación o sin que se declare extinguido el proceso, que habrá lugar al emplazamiento para el segundo acto conciliatorio, y de lo que ocurra en éste dependerá que deba hacerse o no el emplazamiento para la contestación de la demanda.

…Omissis…

Respecto del demandante, éste se encuentra a derecho con la presentación de la demanda, de modo que por el auto de emplazamiento debe tenerse como notificado al demandante, quien deberá comparecer al primer acto conciliatorio sin necesitad de notificación alguna por parte del Tribunal, a menos que el juicio se paralice o suspenda por cualquier causa legal.

5.- Actos conciliatorios

a. Primer acto conciliatorio

Como se indicó antes, el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal y siempre que se haya cumplido con la formalidad de notificar al Ministerio Público y la publicación del edicto llamando a los interesados a hacerse pare en el juicio.
A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, sólo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.

(Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, ps. 441, 443).

Con respecto al término de la distancia, establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
En la norma transcrita el legislador estableció el término de distancia, como el lapso procesal complementario que se le otorga a la parte demandada cuando ésta tiene su domicilio en un lugar distinto al del tribunal de la causa, con el objeto de que pueda preparar adecuadamente su defensa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2433 del 20 de diciembre de 2007, señaló:
En este contexto, esta Sala Constitucional consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: José Gerardo Arias Chana), señaló lo siguiente:
“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.”
Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.” (Negrillas de la Sala)
De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.
Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna. (Resaltado propio)
(Exp. N° 07-1368/MTDP)

Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra se colige que el término de distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Asimismo, que el artículo 205 del código adjetivo le otorga al juez la potestad de fijar el término de distancia, dentro de los parámetros previstos en dicha norma.
En el caso sub litis, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- La demanda de divorcio que dio origen al juicio fue interpuesta en fecha 10 de marzo de 2010 por los abogados Darzi Solvey Rosales Calderón, Helmisan Beiruti Roales y María Carolina Navas Tarazona, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Yaimes Alcira Zambrano de Pernía. (fls. 1 al 4)
- Dicha demanda fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010, inserto a los folios 17 y 18, en el que estableció lo siguiente:
En consecuencia, EMPLACESE a ambas partes, citándose al demandado (a): REINALDO PERNÍA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.234.492, domiciliado en Barrancas, … Municipio Cárdenas, San Cristóbal, Estado Táchira, con copia certificada del escrito de demanda, del presente auto y con la orden de comparecencia, para que concurra personalmente por ante este Juzgado, a fin de verificar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos después de que conste en autos su citación a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), acto al cual podrán hacerse acompañar de parientes en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Se les advierte que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos contados a partir del día siguiente al acto conciliatorio anteriormente referido, a la misma hora y bajo las mismas circunstancias del primero. Sí no se lograre la reconciliación y el demandante insistiere en continuar el procedimiento, el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, tendrá lugar al QUINTO DÍA de despacho siguiente al último acto antes indicado, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Se le concede al demandado (a) 01 día (s) como término de distancia. (Resaltado propio)


- Al folio 21 riela diligencia de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por el Alguacil del a quo, mediante la cual consigna boleta de citación librada al demandado, debidamente firmada por éste en fecha 26 de marzo de 2010.
- Al folio 22, riela dicha boleta de citación librada en fecha 17 de marzo de 2010, la cual es del tenor siguiente:
SE HACE SABER

A: REINALDO PERNIA VILLAMIZAR, …, domiciliado en Barrancas, parte Baja (sic) calle 4, … Municipio Cárdenas, San Cristóbal, Estado Táchira, que debe comparecer PERSONALMENTE por ante este Tribunal, a fin de verificar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos después de que conste en autos su citación, a las 10:30 a.m. de la mañana, acto al cual podrá hacerse acompañar de parientes en un número no mayor de dos, advirtiéndosele que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos del acto conciliatorio anteriormente referido, a la misma hora y bajo las mismas condiciones del primero. Si no se lograre la reconciliación, y el demandante insistiere en continuar el procedimiento, el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA tendrá lugar el QUINTO día de despacho siguiente de que conste en autos la insistencia del demandante en continuar el procedimiento, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Se le concede al demandado (a) 01 día (s) como término de distancia. (Resaltado propio)

- El día 21 de mayo de 2010, fecha en la que debía realizarse el acto conciliatorio, la abogada María Carolina Navas Tarazona, coapoderada judicial de la parte demandante, solicita la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, en el cual se aclare si el término de distancia dado a la parte demandada le beneficia para llegar al primer acto conciliatorio o para llegar a la contestación de la demanda, ya que el auto de admisión dictado coloca en indefensión, inseguridad jurídica y desequilibrio a las partes del proceso. (fl. 25)
- Al folio 26 riela acta de fecha 21 de mayo de 2010, levantada en la oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
… a la hora señalada se anunció el acto a la puerta del Juzgado y no compareció la parte demandada ni la demandante y compareció la ciudadana Abg, María Carolina Navas Tarazona, … En (sic) su carácter de apoderada Judicial de la parte Demandante (sic). Seguidamente la Apoderada Judicial De (sic) La (sic) parte Demandante (sic) demandante (sic) solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Solicito a este Tribunal se pronuncie sobre la diligencia que agregue (sic) al presente expediente en el DIA de hoy la cual corre inserta al folio 23 y donde solicito se reponga la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión y se aclare si el término de la distancia concedido a la parte demandada le beneficia para llegar al primer acto conciliatorio y la contestación de la demanda o solo para esta ultima (sic), pues la manera en que fue redactado el auto de admisión coloca en indefensión e inseguridad jurídica a las partes del proceso. (Resaltado propio)

Ahora bien, de las actuaciones procesales antes transcritas no evidencia esta alzada confusión alguna en cuanto a la oportunidad para la verificación del primer acto conciliatorio, pues tanto el auto de admisión como la boleta librada al demandado señalan que el mismo debía realizarse pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos después que constara en autos su citación, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Por otra parte, se constata que la abogada María Carolina Navas Tarazona, coapoderada judicial de la parte actora y solicitante de la reposición, se encontraba presente en la oportunidad en que el a quo abrió el primer acto conciliatorio, es decir que sabía perfectamente la oportunidad en que el mismo debía realizarse, siendo en esta misma fecha que solicitó aclaratoria sobre el término de distancia concedido al demandado, cuando en todo caso pudo haberlo hecho desde que se dictó el referido auto de admisión de la demanda.
Por tanto, no puede ahora alegar su propia negligencia en favor de la parte que representa y así se establece. En consecuencia, la falta de comparecencia de la parte demandante, ciudadana Yaimes Alcira Zambrano de Pernía, al primer acto conciliatorio efectuado en fecha 21 de mayo de 2010, es causa de extinción del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y confirmar la decisión de fecha 24 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal de la causa. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2010.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada, dictada en fecha 24 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró EXTINGUIDO el presente procedimiento de divorcio, interpuesto por Yaimes Alcira Zambrano de Pernía contra Reinaldo Pernía Villamizar.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6175