REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.372
Trata el presente asunto del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO accionara el ciudadano JOSÉ DE LA MERCED ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.456, representado judicialmente por el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.253 e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 28.040, en contra del ciudadano JHON PAUL SERRANO FLORES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-94.304.584, representado por los abogados SORAYA MORENO MELGAREJO y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.466.142 y V-3.070.206, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.262 y 12.835.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA en fecha 24 de septiembre de 2.010 actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 20 de mayo de 2.010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JOSÉ DE LA MERCED ACEVEDO; DECLARÓ CON LUGAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS JOSÉ DE LA MERCED ACEVEDO CONTRA EL CIUDADANO JHON PAUL SERRANO FLOREZ, ORDENÁNDOLE AL DEMANDADO LA ENTREGA O RESTITUCIÓN DEL CUBÍCULO QUE OCUPA EN PARTE DE LA EXHIBICIÓN DEL LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA ESQUINA DE LA CALLE 9 SIGNADO CON EL N° 9-9 DE LA SÉPTIMA AVENIDA DEL CENTRO DE ESTA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
I
ANTECEDENTES
.- En fecha 8 de julio de 2.009 el ciudadano JOSÉ DE LA MERCED ACEVEDO asistido de abogado presentó libelo de demanda con anexo (folios 1 al 5 de la pieza I).
.- Por auto de fecha 23 de julio de 2.009 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada e inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, ordenando la citación del ciudadano JHON PAUL SERRANO FLORES en su condición de comodatario (folio 6 de la pieza I).
.- El día 8 de marzo de 2.010 la abogada SORAYA MORENO MELGAREJO presentó escrito de contestación de demanda con anexo (folios 33 al 40 de la pieza I).
.- En fecha 15 de marzo de 2.010 el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON en representación de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 41 al 147 de la pieza I).
.-Corren a los folios 153 y 154 de la pieza II testimoniales de los ciudadanos MARYOLI LISBETH CORREA MUÑOZ y CRUZ DELEIDA GUERRERO DE RAMÍREZ, rendidas por ante el tribunal a quo en fecha 19 de marzo de 2.010 y promovidas por la parte demandante.
.- El 22 de marzo de 2.010 se realizó la inspección judicial solicitada por la parte actora (folio 155 y 156 de la pieza II). En la misma fecha la abogada SORAYA MORENO MELGAREJO, presentó escrito por el cual sobre la base de la comunidad de la prueba invocó los contratos de arrendamiento celebrados entre Centro Cívico San Cristóbal y JOSÉ DE LA MERCED ACEVEDO (folio 157 de la pieza II).
.- Al folio160 de la pieza II corre inserta declaración de la ciudadana MARIBEL MORA PEÑA, promovida por la parte actora.
.- Corre inserta a los folios 161 al 166 experticia fotográfica consignada por el ciudadano GERARDO GALVIS VANEGAS.
.- En fecha 20 de mayo de 2.010 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 173 al 191).
.- Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2.010 el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA apeló de esa decisión (folio 196).
.- Al día 4 de octubre de 2.010 el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON presentó escrito de oposición a dicha apelación (folios 197 al 200).
.- Por auto de fecha 11 de octubre de 2.010 el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 201 y 202).
.- En fecha 25 de octubre de 2.010 este Juzgado Superior recibió el expediente dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folios 203 y 204).
.- Corre agregado a los folios 205 al 209 escrito presentado por el abogado de la parte demandante.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia,
lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL DEMANDADO

La representación judicial de la parte actora en escrito presentado en esta instancia alegó que:
“…Es consabido en el foro, que la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA distinguida con el N° 39.152, de fecha 02-04-2009, entre otros particulares, establece que, los Recursos de Apelación ejercidos contra sentencias emitidas en juicios sustanciados por el Procedimiento Breve, solo se conocerán en aquellas causas en que la cuantía sea superior a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), esto es, a partir de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 27.501,00) si tomamos la UNIDAD TRIBUTARIA al valor que tenía asignado para el momento de incoar la demanda (que es el que debe tomarse en cuenta para el cálculo correspondiente en virtud del principio de perpetuatio fori), y TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 32.501,00), si tomamos como referencia para el cálculo, su valor actual…
…Así las cosas y por cuanto es un hecho notorio de autos que esta litis, se encuentra sometida al PROCEDIMIENTO BREVE, y que su cuantía dista mucho de las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T) que estableció la resolución indicada ut retro, en apego a la misma, debe aplicarse el criterio de INAPELABILIDAD expresado en ella, y en consecuencia es forzoso colegir que debió negarse la apelación interpuesta por el demandado perdidoso, contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en el caso de marras…
…De lo anterior, queda evidenciado que el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse para su ejercicio y debe verificar el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la novísima Resolución N° 2009-0006 publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, para determinar cuales fallos tienen o no recurso de apelación.
Ahora bien, reitero, tomando en cuenta que la cuantía en este juicio se estableció en menos de 500 U.T. lo cual se evidencia en el libelo de demanda…
…A fortiori de lo expuesto en el presente escrito, constituyendo la decisión definitiva proferida en la litis por el juez de la cognición, un fallo no susceptible del RECURSO DE APELACIÓN en razón de que el mismo legislador estableció la imposibilidad de la revisión de este tipo de sentencias, debió NEGARSE en la primera instancia el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el demandado perdidoso recurrente…”

La parte accionante en su escrito libelar estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), es decir, el equivalente a noventa con noventa unidades tributarias (90,90 U.T), y como se observa, la parte contraria alega que el Juzgado a quo no debió oír el recurso de apelación interpuesto por el demandado.
Sobre este aspecto, han surgido criterios disímiles con respecto a la procedencia de la apelación contra las sentencias dictadas en el procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, que entró en vigencia a partir del 2 de abril de 2009.
Para esta operadora de justicia son apelables todas las sentencias definitivas dictadas en el procedimiento breve independientemente de su cuantía, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia de progenie constitucional, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la inadmisibilidad de la apelación alegada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE AMBAS PARTES ALEGADA POR EL CIUDADANO JHON PAÚL SERRANO FLORES

En la litis contestación alegó la falta de cualidad tanto en la persona del demandante como en la persona del demandado para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imp utar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.
La misma Sala Constitucional, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:
“…La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193)”.

En sentencia del 20 de diciembre del año 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 000827, se dejó sentado que:
“…En este sentido, la Sala de Casación Civil ha reproducido abundante doctrina patria sobre el tema, como la siguiente:
…La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado. …” (Subrayado y negrillas de del Tribunal).

Así, las cosas, y dado que la legitimatio ad causam alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para demandar, en el presente caso se observa que del cúmulo probatorio se desprende que el actor es arrendatario de un local comercial ubicado en la esquina de la calle 9 con séptima avenida del Centro de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en el cual se encuentran unas mejoras levantadas por el actor consistentes en cubículos para exhibición, y que por esta vía pretende que el demandado cumpla con la entrega o restitución de uno de esos cubículos que le fue dado en comodato. Por su parte, el demandado en la contestación aduce que no se trata de un contrato de comodato, lo que significa que sí ocupa el cubículo cuya entrega se peticiona, por lo que a criterio de esta juzgadora, no procede la falta de cualidad de las partes invocada, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se ha demandado el cumplimiento de un contrato de comodato verbal entre los ciudadanos JOSÉ DE LA MERCED ACEVEDO y JHON PAÚL SERRANO FLORES sobre un cubículo que forma parte de un local comercial signado con el N° 9-9 ubicado en la esquina de la calle 9 con séptima avenida del Centro de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
El Código Civil nos enseña:
ARTÍCULO 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

ARTÍCULO 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

ARTICULO 1.724: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.

ARTÍCULO 1.731: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.

ARTÍCULO 1.732: “Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniera al comodante una necesidad urgente o imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla”.

Tratándose la presente litis del incumplimiento de un contrato de comodato o préstamo de uso, se hace necesario recordar previamente lo siguiente:
La definición legal de este tipo de contrato la establece el artículo 1.724 del Código Civil al señalar que es aquél contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa. Ahora bien, dentro de los caracteres de este contrato la doctrina ha sido conteste en determinar que es un contrato real, unilateral y esencialmente gratuito que no produce efectos reales, esto es, ni transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo.
En este orden de ideas, el Código Civil dispone una serie de obligaciones que debe cumplir el comodatario en los artículos 1.726 y siguientes. Así pues, el comodatario está obligado a cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y a no servirse de ella sino para el uso determinado por la convención. Tiene la obligación de restituir la cosa dada en préstamo en el estado en que se encontraba cuando la recibió y en el término pactado (caso de autos).
ACERVO PROBATORIO
PARTE ACTORA
1.- Comunicación fechada 28 de mayo de 2009 marcada “A” (folio 5), con sello húmedo de la Dirección de Vialidad, Tránsito y Transporte Terrestre de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica, en el sentido, de que la parte actora manifestó su necesidad de solicitar la entrega de la cosa dada en comodato en virtud de que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal le solicitara la desocupación. Esta comunicación se valora como documento público administrativo en razón de haber sido expedida por una autoridad competente para ello, y de que la declaración allí realizada se tiene como cierta, por no haber sido probado lo contrario.
2.- Copia certificada del expediente N° 11.840 llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por cumplimiento de contrato de comodato intentado por el actor en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MONSALVE PÉREZ (folios 56 al 77).
3.- Copia certificada del expediente N° 5.980 llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial por cumplimiento de contrato de comodato intentado por el actor en contra de la ciudadana MARITZA PÉREZ OLAYA (folios 78 al 96).
4.- Copia de contrato de arrendamiento celebrado entre INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL C.A. y JOSÉ DE LA MERCED ACEVEDO en fecha 01 de julio de 1980 sobre un inmueble local comercial ubicado en la séptima avenida con calle 9 del Centro de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira (folios 97 al 100).
5.- Copia de contrato de arrendamiento celebrado entre CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL C.A. y JOSÉ DE LA MERCED ACEVEDO en fecha 24 de enero de 1995 sobre un local comercial ubicado en la séptima avenida con calle 9 S/N del Centro, autenticado bajo el N° 87, Tomo 15 de los libros respectivos por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal (folios 101 al 103).
6.- Copia de contrato de arrendamiento celebrado entre CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL C.A. y JOSÉ DE LA MERCED ACEVEDO en fecha 15 de diciembre de 1998 sobre un local comercial ubicado en la séptima avenida con calle 9 S/N del Centro, autenticado bajo el N° 54, Tomo 130 de los libros respectivos por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal (folios 104 al 108).
7.- Copia de contrato de arrendamiento celebrado entre CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL C.A. y JOSÉ DE LA MERCED ACEVEDO en fecha 27 de julio de 2000 sobre un local comercial ubicado en la séptima avenida con calle 9 S/N del Centro, autenticado bajo el N° 33, Tomo 139 de los libros respectivos por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal (folios 109 al 111).
8.- Copia de contrato de arrendamiento celebrado entre CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL C.A. y JOSÉ DE LA MERCED ACEVEDO en fecha 12 de agosto de 2003 sobre un local comercial ubicado en la Avenida Isaías Medina Angarita con calle 9 S/N del Centro, autenticado bajo el N° 52, Tomo 99 de los libros respectivos por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal (folios 112 al 115).
9.- Copia de contrato de arrendamiento celebrado entre CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL C.A. y JOSÉ DE LA MERCED ACEVEDO en fecha 05 de abril de 2005 sobre un local comercial ubicado en la séptima Avenida con calle 9 S/N del Centro, autenticado bajo el N° 84, Tomo 42 de los libros respectivos por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal (folios 116 al 119).
10.- Copia de contrato de arrendamiento celebrado entre CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL C.A. y JOSÉ DE LA MERCED ACEVEDO en fecha 20 de abril de 2006 sobre un local comercial ubicado en la séptima Avenida con calle 9 S/N del Centro, autenticado bajo el N° 47, Tomo 74 de los libros respectivos por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal (folios 120 al 123).
11.- Copia de contrato de arrendamiento celebrado entre CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL C.A. y JOSÉ DE LA MERCED ACEVEDO en fecha 4 de mayo de 2007 sobre un local comercial ubicado en la séptima Avenida con calle 9 S/N del Centro, autenticado bajo el N° 67, Tomo 84 de los libros respectivos por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal (folios 124 al 127).
12.- Copia de contrato de arrendamiento celebrado entre CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL C.A. y JOSÉ DE LA MERCED ACEVEDO en fecha 09 de junio de 2009 sobre un local comercial ubicado en la séptima Avenida con calle 9 S/N del Centro, autenticado bajo el N° 62, Tomo 67 de los libros respectivos por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal (folios128 al 137).
13.- Copia de Contrato privado de mejoras de construcción suscrito entre el ciudadano NERZO ALFONSO LOZADA y JOSÉ DE LA MERCED ACEVEDO en fecha 5 de enero de 1996 (folio 138).
Todos estos documentos se aprecian y se valoran conforme a las reglas de la sana crítica además de que no fueron impugnados por el adversario, y demuestran que el ciudadano JOSÉ DE LA MERCED ACEVEDO ocupa el inmueble ubicado en la esquina con séptima avenida de esta ciudad de San Cristóbal, y que ha celebrado contrato de comodato con terceras personas sobre los cubículos que forman parte de la vitrina de exhibición del inmueble que ocupa como arrendatario.
14.- Telegramas de fechas 17 de junio de 2009 y 6 de julio de 2009 remitidos por el ciudadano JOSÉ DE LA MERCED ACEVEDO a JHON PAÚL SERRANO FLORES (folios 141 al 145).
Se valoran en cuanto de ellos se evidencia que el actor le solicitó al comodatario la entrega del cubículo dado en comodato, por vía extrajudicial.
15.- Inspección judicial al inmueble ubicado en la esquina de la calle 9 con la séptima avenida signado con el N° 9-9 del Centro de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira (folios 155 y 156). Inspección judicial evacuada el 22 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en donde se dejó constancia de: “…que el cubículo objeto de la demanda, se encuentra ubicado en la parte izquierda de la vista frontal del inmueble, específicamente el que se encuentra diagonal a la calle 9, evidenciándose que su uso comercial es de venta de calzado…que el cubículo objeto de la inspección, es parte de la exhibición del local comercial que integra el inmueble donde se encuentran otros cubículos…”.
Se valora en cuanto que se determinó por esa vía cual es el cubículo cuya entrega se demanda.
16.- Testimoniales de los ciudadanos MARYOLY LISBETH CORREA MUÑOZ, CRUZ DELEIDA GUERRERO, KAREN UNELDA SANTOS DIAZ y MARIBEL MORA PEÑA. No se les concede valor probatorio por impertinentes.
PARTE DEMANDADA
1.- Copia simple de cheque N° 79000035 del Banco Occidental de Descuento BOD cobrado por la ciudadana GLADYS ANTONIA ACEVEDO GALVIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.770 en fecha 6 de febrero de 2009 (folio 40). Esta prueba se desecha por ser impertinente a la pretensión demandada, y no prueba en nada el alegato del demandado sobre que se trata de un contrato de arrendamiento.
Hecho el anterior recuento, no se evidencia que la parte demandada haya aportado material probatorio suficiente que acredite que se trata de un contrato de arrendamiento y no de un comodato, tales como recibos por canon de arrendamiento. Considera entonces quien decide que el actor probó su pretensión de cumplimiento de contrato de comodato, razón por la cual la presente apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2.010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO intentara el ciudadano JOSÉ DE LA MERCED ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.456, en contra del ciudadano JHON PAÚL SERRANO FLORES, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-94.304.584.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2.010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se le ordena al demandado la entrega o restitución del cubículo que ocupa en parte de la exhibición del local comercial ubicado en la esquina de la calle 9 signado con el n° 9-9 de la séptima avenida del Centro de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.372, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas


En esta misma fecha 19 de noviembre de 2.010, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.372, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas










JLFdeA./JGOV/angie.-
Exp. 2.372.-