GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, doce de Noviembre de dos mil diez.
200º y 151º
En fecha 04 de Marzo de 2009, este Juzgado le dio entrada a la demanda intentada por el ciudadano RIMA KIRBAJ EL NIMR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.670, asistida por los Abogados Emilio Antonio Abunassar Bestene y Giovanni Alvarado Díaz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº y 24.468 y 123.497 en su orden, en la que demanda a FAEZ DE JESUS JBOUR AL CHOUFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.678.253 por DIVORCIO.-
En fecha 25 de Marzo de 2009, este Tribunal decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.-
En fecha 21 de Abril de 2009, se expidió copia certificada del libelo u se entregó al Alguacil encargado de practicarla.-
En fecha 28 de Abril de 2009, fue notificado legalmente el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.-
En fecha 04 de Agosto de 2009, el Alguacil informó que se trasladó a la dirección indicada por el Abogado Emilio Antonio Abunassar Bestene, con la finalidad de citar al ciudadano FAEZ DE JESUS JBOUR AL CHOUFI, acto que no logró llevar a cabo ya que no se encontraba en ese momento.-
En fecha 10 de Agosto de 2009, el Alguacil informó que se trasladó a la dirección indicada por el Abogado Emilio Antonio Abunassar Bestene, con la finalidad de citar al ciudadano FAEZ DE JESUS JBOUR AL CHOUFI, acto que no logró llevar a cabo ya que no se encontraba en ese momento.-
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2009, este Tribunal acordó la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-



Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:-------------------------------------------------------


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre d e la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR

Iralí Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la once de la mañana.

Iralí Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria
Exp Nº 33824
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