JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 03 de noviembre de 2010
200° y 151°
Visto el escrito de fecha 29 de septiembre de 2010, presentado por el abogado JULIO TORRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.508, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.189, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DAILYN MARYELIX PEÑALOZA PALMAR y JULIO RAFAEL BENAVIDEZ COBARIA, demandados de autos, mediante el cual opone la cuestión previa indicada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa:
El ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El artículo 351 Ejusdem, dispone:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. ...”
En el presente caso se pudo constatar que el demandante no ejerció ni ha realizado ninguna diligencia tendiente a convenir en lo alegado por la parte demandada o contradecirlas, conforme la norma lo prevé, en virtud de su silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, y su resultado es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considerando la situación planteada y realizado como fue el análisis de las actas procesales, conforme a la doctrina y legislación patria vigente, este juzgador considera procedente en derecho la cuestión previa alegada. Y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadanos DAILYN MARYELIX PEÑALOZA PALMAR y JULIO RAFAEL BENAVIDES COBARIA, a través de su apoderado judicial abogado JULIO TORRE RIVAS, específicamente la indicada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara LA EXTINCION DEL PROCESO, conforme lo prevé el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Una vez firme la presente decisión, archívese el expediente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.-
JMCZ/ebs
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