REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 17 de noviembre de 2010.


PARTE SOLICITANTE(S):

MARÍA EMILSE RAMÍREZ NAVARRO y FRANK ALEXANDER RAMÍREZ SEQUERÍ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.503.864 y V- 9.617.288 respectivamente, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira la primera y el segundo de los nombrados domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: Separación de Cuerpos

En fecha 05 de junio de 2008, fue presentado por los cónyuges MARÍA EMILSE RAMÍREZ NAVARRO y FRANK ALEXANDER RAMÍREZ SEQUERÍ, anteriormente identificados, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 30 de noviembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, Estado Táchira, que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, y que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos.-

En auto de fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
Consta al folio 12 que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, decidió la reorganización de los Tribunales con competencia agraria, y declina la competencia por la materia en la presente causa; remitiendo el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 21 de octubre de 2009, quien aquí decide se avocó al conocimiento de la causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a dicha fecha, para que las partes pudieran ejercer el recurso establecido en el citado artículo.

Mediante diligencia fechada 23 de septiembre de 2010, comparece ante este órgano jurisdiccional la ciudadana MARÍA EMILSE RAMÍREZ NAVARRO, anteriormente identificada, debidamente asistida de abogada, y solicitó se declarara la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que haya habido reconciliación. Así mismo, solicitó la notificación del ciudadano FRANK ALEXADER RAMÍREZ SEQUERI, y señaló como dirección de residencia la calle 1 entre carreras 2 y 3, casa N° 749, de la Urbanización Banco Obrero, Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara, solicitando se comisione para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara.

En fecha 28 de septiembre de 2010, este Juzgado libra boleta de notificación al ciudadano FRANK ALEXADER RAMÍREZ SEQUERI, comisionándose amplia y suficientemente para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara. Así mismo se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cumpliéndose con la formalidad de notificar al Ministerio Público el 13 de octubre de 2010, tal y como consta en diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en esa misma fecha (folio 21).

Consta a los folios 22 al 27 las resultas de la comisión de notificación.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, que no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARÍA EMILSE RAMÍREZ NAVARRO y FRANK ALEXANDER RAMÍREZ SEQUERÍ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.503.864 y V- 9.617.288 respectivamente, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira la primera y el segundo de los nombrados domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 30 de noviembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 063.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 17 días de noviembre de 2010.-



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la una con cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) del día de hoy.

Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario
Exp.. Mariela c.