JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 17 de noviembre de 2010

Visto el escrito que corre en autos a los folios 85 y 86, suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO ZAMBRANO CAMACHO, SILVINO ZAMBRANO CAMACHO, ZOILO RAMON ZAMBRANO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.886.355, V-1.528.182 y V-2.891.545, debidamente asistidos de abogado, en cuanto a su contenido este despacho hace las siguientes consideraciones:
Observa este despacho que la presente solicitud de entrega material fue interpuesta por el ciudadano COLMENARES SANCHEZ EUFEMIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-170.757, contra la ciudadana ERNESTINA ZAMBRANO DE SALAS, titular de la cédula de identidad No. V-3.074.862, sobre el inmueble situado en la calle Juan Vicente Gómez, casa No. J-03, El Mirador, Aldea Zorca, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran ampliamente descritos en autos.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que en el acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las partes llegaron a un acuerdo, el cual era un plazo de noventa días para hacer entrega del bien inmueble, libre de personas, animales y cosas, razón por la cual el Juzgado Ejecutor antes identificado suspendió la ejecución y acordó mantener la comisión en el archivo del Tribunal.
Pero es el caso, que mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2010, los ciudadanos ALEJANDRO ZAMBRANO CAMACHO, SILVINO ZAMBRANO CAMACHO, ZOILO RAMON ZAMBRANO CAMACHO hicieron formal oposición a la entrega material en proceso por ante el Juzgado ejecutor de Medidas antes identificado; ante tal situación este despacho analiza lo que en esta materia ha establecido el legislador en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a continuación se transcriben

Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición (negrillas nuestras).-

Tal y como se puede apreciar ante la situación de hecho planteada, es forzoso para este despacho sobreseer de inmediato la presente causa, pues al advertir una oposición cesa inmediatamente su competencia para continuar con la entrega material del bien vendido, criterio este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por demás vinculante para todos los tribunales de la Republica, dictada el 30 de marzo de 2005, en sentencia No. 325 que se transcribe de seguida:

“… se advierte que conforme a la referida norma, una vez efectuada la oposición por un tercero o el vendedor en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el Juez suspender o revocar la entrega material del bien y sobreseer la causa indicándole a las partes que la controversia debe resolverse por la jurisdicción ordinaria, en razón de la cual cesa inmediatamente la competencia del referido juzgador para continuar con la entrega material del bien vendido; así mismo igualmente ha sentado criterio constitucional nuestro máximo tribunal en sentencia del 20 de febrero de 2008, No. 116, en la que se concluyó: “… dada la naturaleza de entrega material del bien vendido, el cual como quedo apuntado es de jurisdicción voluntaria, no le es dable al juez a quien corresponde ordenar la entrega, exigir de la parte que formulo oposición a la entrega que presente un acervo probatorio para fundamentar su excepción, pues según lo dispone el propio artículo, basta que sea alegada causa legal para ordenar el sobreseimiento de la causa y, será de la jurisdicción contenciosa, donde se efectúe el debate respectivo con las debidas garantías del derecho a la defensa y el debido proceso. Ello así, una vez dictada la sentencia que declaraba la terminación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, no cabía la posibilidad de ejercer medio de impugnación alguna”… .

Por tanto, este despacho garante del debido proceso, apegado a la constitución, las leyes de la República y criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia TERMINADA LA PRESENTE CAUSA, pues al advertir la oposición cesó inmediatamente su competencia para continuar con la entrega material del bien vendido, por se ordena el archivo de la causa.-



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal



Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario



Sol. 2525
Litty.-