SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA.
La presunta agraviada manifestó que inicio la prestación de sus servicios con el cargo de bedel desde el 01 de marzo de 2006, con un salario mensual de Bs. 799,23;que el 03 de febrero de 2009, fue despedida injustificadamente de su trabajo, motivo por el cual instauro un Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, declarándose con lugar según la Providencia Administrativa N°. 683-2009, la cual no fue acatada por la parte patronal, por lo que la Inspectoría del Trabajo procedió a la ejecución forzosa, instaurándose un procedimiento sansionatorio por desacato; que la parte patronal pretende burlar sus derechos constitucionales y legales referentes al Trabajo, establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; continúa señalando la quejosa que interpone el presente recurso de Amparo con el fin de que la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, representada por el ciudadano Víctor Valmore Velasco, en su carácter de Alcalde, cumpla de inmediato con el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
ENUNCIACIÓN PROBATORIA.
* PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:
-Providencia Administrativa N°. 683-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, en fecha 12 de junio del 2009, la cual corre inserta a los folios del 9 al 15 del expediente. Se le otorga valor probatorio.
- Expediente Administrativo N°. 056-2009-06-00364, emanado de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, el cual corre inserto en el expediente del folio 16 al folio 115. Se le concede validez probatoria.
La parte presuntamente agraviante no compareció a la celebración de la Audiencia Constitucional, motivo por el cual no aporto pruebas al presente proceso.
-III-
PARTE MOTIVA
En primer lugar, debe éste Juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente Acción, por lo que se hace necesario señalar las decisiones de la Sala Constitucional a los efectos de recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta que punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo en el ámbito de una relación laboral.
A estos efectos, destaca la regulación Constitucional del Derecho al Trabajo plasmado en los artículos 87, 97, Título III: Derechos Sociales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerar el derecho del Trabajo como un hecho social, el constituyente impone al Estado el deber de protegerlos.
Así tenemos, que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, establece que la Asamblea Nacional de aprobar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una Jurisdicción Laboral autónoma y especializada y la Protección del Trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las Leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los Principios de Gratuidad, Celeridad, Oralidad, Inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del Juez o Jueza en el proceso.
Por su parte el artículo 25, literal 3 de la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 377.244 del 16 de junio de 2010, establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su Jurisdicción con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de Inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De las normas anteriormente transcritas se puede apreciar que el Legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la relativa al conocimiento de “Las Acciones de Nulidad” ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Este criterio fortalecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de normas protectoras garantistas de los Derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del Trabajo como hecho social que debe ser protegido por el Estado.
Por lo anteriormente analizado, se concluye que aún y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes, aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el Contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso, no es el Contencioso Administrativo, sino el laboral.
Estima la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el conocimiento de las acciones intentadas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, dejando sentado el criterio siguiente con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1.- La Jurisdicción competente para el Conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo es la Jurisdicción Laboral.
2.- De los Tribunales que conforman esta Jurisdicción al conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera Instancia del Trabajo y en segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así pues, en base a todo lo antes expuesto se concluye que este Tribunal de Juicio del Trabajo actuando como Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente Recurso de Amparo.
En el presente asunto de Amparo Constitucional, la accionante denuncia la violación de los derechos conculcados como fundamentales referentes al Trabajo, establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad emitido por le Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el 12 de junio del 2009, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira emitió Providencia Administrativa N°. 683-2009, en donde se ordeno el reenganche de manera inmediata y el pago de todos los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir de la hoy accionante ciudadana ROSA ELENA VIVAS DE GARCÍA.
Que ejercidos los actos de ejecución voluntaria y forzosa, el patrono ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, se ha negado a cumplir con el mandato administrativo, lo que originó el Procedimiento de Sanción por desacato.
En tal sentido, éste Juzgador debe señalar que se evidencia la resistencia del sujeto pasivo de la ejecución del fallo, para cumplir con su contenido, según se evidencia en el expediente, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, ha mantenido una conducta negligente, a los efectos de acatar el fallo que le ha sido adverso, por lo que resulta claro que el sujeto pasivo de la relación procesal aun y cuando puede tener privilegios procesales amparados en la Ley, como en el presente asunto, no puede incurrir en fraude a la Ley o en abuso de derecho y entonces queda fuera de la Protección Legal por su impropia conducta.
El fraude a la Ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la Ley, mientras que, de hecho se trata de eludir su aplicación y contravenir su finalidad con medios indirectos (Messineo, Francisco. Manuel de Derecho Civil y Comercial. Trad: Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires. Ejera. 1979. Tomo II. Pag. 480) haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otro.
Aguilar Navarro (citado por Guzmán Diego y Millán Marta. Curso de Derecho Internacional Privado. Santiago de Chile. Ed. Jurídica de Chile. 1973 P. 670) agrega que: “… Se califica como una actuación fraudulenta, legalmente hablando cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección- una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir arbitrariamente la norma.
Caso común de fraude a la Ley es aquel en que el ente público aduce incumplir con lo decidido en el fallo judicial por no existir una previsión en la Ley de presupuesto correspondiente.
Es el caso concreto, la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, de fecha 12 de junio de 2009, concretiza la aplicación de una norma jurídica de orden público, como lo son en principio todas las del Derecho del Trabajo y del sujeto pasivo renuente al cumplimiento voluntario y forzosa de la misma desobedeciendo de esta forma la fuerza coactiva del fallo. Ello podría ser tipificado como un fraude a la Ley, sí se llena los requisitos que lo constituyan, pero también podrá ser considerado un abuso de derecho, el cual también debe ser corregible por los órganos Jurisdiccionales.
Siendo que el abuso de Derecho no puede ser tolerado porque evade el cumplimiento de normas obligatorias o de orden público dentro del ordenamiento jurídico, el sujeto activo que toca a la conducta abusiva no puede verificada la ilicitud de su conducta, valerse de las prerrogativas y privilegios que le pueda conceder la Ley, pues una conducta reprochable no adecuado a la buena fe, no puede generar la protección del Sistema Legal. Por lo que el órgano Jurisdiccional, al observar que el sujeto pasivo de la ejecución se muestra reticente a cumplir el mandato, el Poder Judicial tiene por definición: a) La obligación de declarar la voluntad de la Ley que es el deber de administrar justicia; b) El deber de imponer la voluntad de la Ley mediante sistemas coactivos, de modo que si para el Estado existe la obligación de administrar justicia, para el ciudadano el deber de acatar y respetar las decisiones del Poder Judicial.
La Potestad Comminatoria del Juez en Venezuela deriva de la tutela judicial prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1.999 y es congruente con las normas que otorgan a los órganos del Poder Judicial el deber de ejecutar sus sentencias (Art. 253 ejusdem), autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales (Art. 21 del Código de Procedimiento Civil) valiéndose de todos los medios legales coercitivos de que dispongan (Art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
En consecuencia, debe tenerse en cuenta lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87:
Artículo 87. “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.
Así pues, en base a todas las consideraciones antes expuestas y teniendo en cuenta la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, este Tribunal de Juicio del Trabajo actuando como Tribunal Constitucional pasa a dictar el dispositivo del fallo, en lo términos siguientes:
-IV-
PARTE DISPOSITIVA.
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ROSA ELENA VIVAS DE GARCÍA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA. SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de su Alcalde VICTOR VALMORE VELASCO, Reenganchar a sus labores en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido a la ciudadana ROSA ELENA VIVAS DE GARCÍA, y al pago de los salarios caídos correspondientes, en los términos expuestos en la Providencia Administrativa N°. 683-2009, de fecha 12 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro. TERCERO: Se advierte a las partes y a todas las autoridades de la Republica, que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos establecidos en él, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en el presente Recurso de Amparo como Juez constitucional, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Notifíquese de la presente decisión de Amparo Constitucional al Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO.
El Juez Constitucional.
Dr. Walter A. Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
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