REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: JOSE EUGENIO MARQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.648.999, asistido por la Abogada ANA MARIA MEDINA PELAY, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.046.
MARIA EUGENIA RINCON PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.850.232; a través de Apoderada Especial Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.443; según se desprende de Poder Especial que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha 25 de junio de 2.010, el cual se encuentra inserto bajo el No. 19, tomo 100, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 12 de julio de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.678.-

II
NARRATIVA
En fecha 12 de julio de 2.010, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos JOSE EUGENIO MARQUEZ SANCHEZ y MARIA EUGENIA RINCON PERNIA, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que celebraron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Garcia de Hevia en fecha 20 de noviembre de 1.987; que en esa unión procrearon dos hijos, de nombres: JOSE LEONEL MARQUEZ RINCON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.645.789 de 21 años y JUNIOR JOSE MARQUEZ RINCON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.357.212 de 20 años; que fijaron su domicilio en la Concordia, carrera 4, No. 6-61, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que desde el día 13 de julio del año 1.996, o sea desde hace mas de trece años, se separaron de hecho, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna según expresan entre ellos. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil. (f.01-02).
Por auto de fecha 12 de julio de 2.010, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada De la Vida en Común y de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, dispuso la citación del Fiscal Especializado en Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a cualquier hora de las indicadas para el despacho del Tribunal, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f-14).
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2.010, el Alguacil de este juzgado informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta de citación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana ERIKA PINTO en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira. (f.17).
En fecha 22 de octubre de 2.010, la abogada ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó informe en el que manifiesta: “… De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 12.678-10 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, solicitada por los ciudadanos JOSE EUGENIO MARQUEZ SANCHEZ y MARIA EUGENIA RINCON PERNIA, manifiesto al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo ...” (f.18).


III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 20 de noviembre del año 1.987, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira; teniendo como último domicilio conyugal en la Concordia, carrera 4, No. 6-61, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que el 13 de julio del año 1.996, por causas de índole privado decidieron separarse, y que hasta la presente fecha no han tenido reconciliación alguna; que durante su unión conyugal procrearon dos hijos, que actualmente son mayores de edad; razones por las que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-5.648.999, V-10.850.232, V-20.645.789, y V-21.357.212, pertenecientes a los ciudadanos JOSE EUGENIO MARQUEZ SANCHEZ, MARIA EUGENIA RINCON PERNIA, JOSE LEONEL MARQUEZ RINCON, JUNIOR JOSE MARQUEZ RINCON, respectivamente; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No.35 del año 1.987, perteneciente a los ciudadanos JOSE EUGENIO MARQUEZ SANCHEZ y MARIA EUGENIA RINCON PERNIA, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, el día 25 de mayo de 2.000; y Poder Especial otorgado por la aquí solicitante ciudadana MARIA EUGENIA RINCON PERNIA, a la Abogada en ejercicio IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, de fecha 25 de junio de 2.010, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, el cual se encuentra inserto bajo el No. 19, tomo 100, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes ciudadanos JOSE EUGENIO MARQUEZ SANCHEZ y MARIA EUGENIA RINCON PERNIA, efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día veinte (20) de noviembre del año 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Distrito García de Hevia, ahora Municipio García de Hevia del estado Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos JOSE EUGENIO MARQUEZ SANCHEZ y MARIA EUGENIA RINCON PERNIA, manifestaron en su escrito, que desde el día 13 de julio del año 1.996, están separados de hecho, en consecuencia es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio No.35 del año 1.987, perteneciente a los ciudadanos JOSE EUGENIO MARQUEZ SANCHEZ y MARIA EUGENIA RINCON PERNIA, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, el día 25 de mayo de 2.000, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Citación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana ERIKA PINTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, el día 14 de octubre de 2.010, plasmada mediante diligencia de esa misma fecha, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogada ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 22 de octubre de 2.010, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-

IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos a JOSE EUGENIO MARQUEZ SANCHEZ y MARIA EUGENIA RINCON PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad No. V-.5.648.999 y V- 10.850.232, en su orden, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Distrito García de Hevia, ahora Municipio García de Hevia del estado Táchira, el día veinte (20) de noviembre de 1.987, plasmado en Acta de Matrimonio No. 35 del año 1.987, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio García de Hevia y por el Registro Civil Principal ambos del Estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, así como al Despacho del Registro Civil Principal del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diez .-
AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal


Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario


En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1.952, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-1.563 y 3190-1.564, al Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario


Exp N° 12.678.