REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL

I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


SOLICITANTE: AURA GUISTELA ROMERO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-3.623.506, de este domicilio.-

ABOGADOS APODERADOS: JENNIFER ROSALY QUINTANA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.410.962, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.122.771; y MARGIORY EDUVIGES GAMEZ ROJAS, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.410.992, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.160; según se desprende de Poder que les fuere otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de julio de 2.010, el cual se encuentra inserto bajo el número 36, tomo 76 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y que fue consignado en copia simple.-

MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.

ADMISION: En fecha 04 de agosto de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.736.
II
NARRATIVA

En fecha 04 de agosto de 2.010, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana AURA GUISTELA ROMERO PEÑALOZA, a través de su Apoderada Especial abogada JENNIFER ROSALY QUINTANA MORA, ya identificadas, basada en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (f.01).-
Alega la parte solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que la ciudadana ROMERO PEÑALOZA AURA GUISTELA, nació en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 1.953, conforme a su decir se evidencia, de Acta de Nacimiento No. 143, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, habiéndola presentado en aquel momento la ciudadana Ana de Jesús Peñaloza Duran; pero que por error involuntario de quien para aquella oportunidad asentó dicha Partida de Nacimiento, transcribió de manera errónea la Nacionalidad de la ciudadana ANA DE JESUS PEÑALOZA, quien fue la madre según lo alegado de la poderdante; que le colocaron la nacionalidad de VENEZOLANA, cuando lo correcto debió haber sido COLOMBIANA; que esto se puede evidenciar según lo manifestado, de Acta de Bautismo emitida por la Diócesis de Cúcuta, Parroquia San José, que se encuentra asentada en el libro respectivo bajo el No.39, folio 179, número 1126. Fundamento su solicitud en los artículos 144 y 149 de la ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (fs. 01).-
Por auto de fecha 04 de agosto de 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.10).-
En fecha 27 de septiembre de 2.010, la ciudadana MARGIORY EDUVIGES GAMEZ ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Ipsa bajo el No. 123.160, actuando con el carácter de Apoderada Especial de la ciudadana AURA GUISTELLA ROMERO PEÑALOZA, consignó ejemplar del Diario El Nacional del día 25 de septiembre de 2.010, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado el mismo, el día 30 de septiembre de 2.010, (fs.14-16).-
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal informó que ese mismo día, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana KATI GALVIS, en su condición de Fiscal Encargada Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira (f.18).-
III
MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la parte solicitante alega: Que en el Acta de Nacimiento No. 143 del año 1.953, espedida por la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, ahora Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente a la ciudadana AURA GUISTELA ROMERO PEÑALOZA, adolece de un error, puesto que la nacionalidad de su presentante ANA DE JESUS PEÑALOZA, quien es su madre, fue colocada de manera errónea como “VENEZOLANA”, cuando lo correcto es que es “COLOMBIANA”, por lo que solicito la rectificación de la Partida de Nacimiento mencionada. Fundamentando su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo la actora consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Partida de Nacimiento número 143 del año 1.954, perteneciente a “AURA GUISTELA”, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2.010; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Igualmente la actora consignó copia fotostática de cédula de identidad No. V- 3.623.506, perteneciente a “AURA GUISTELA ROMERO PEÑALOZA”; copia simple de Poder otorgado entre otros por la ciudadana AURA GUISTELA ROMERO PEÑALOZA a las abogados en ejercicio MARGIORY EDUVIGES GAMEZ ROJAS y JENNIFER ROSALY QUINTANA, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra inserto bajo el número 36, tomo 76 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; así como copia simple, debidamente confrontada con su original por secretaria de Acta de Bautismo, perteneciente a ANA DE JESUS PEÑALOZA DURAN, expedida el 30 de junio de 2.010, por la Parroquia San José de Cúcuta, República de Colombia, la cual se encuentra inserta bajo el número 1126, folio 179 del libro 39, de los llevados por esa Parroquia, la cual se halla debidamente Apostillada; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la solicitante efectivamente nació el VEINTISIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES, que fue presentada por la ciudadana Ana de Jesús Peñaloza, que la misma aparece como “VENEZOLANA”, cuando lo correcto en opinión de la solicitante es que es “COLOMBIANA”, habiendo sido levantada su Partida de Nacimiento bajo el No 143, de fecha 08 de febrero de 1.954, por ante La Primera Autoridad Civil del entonces Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del Estado Táchira.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 25 de septiembre de 2.010, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.010, de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través de la ciudadana KATI GALVIS, en su condición de Fiscal Encargada Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 28 de septiembre de 2.010, lo cual se deduce de diligencia plasmada el 30 del mismo mes y año, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación del Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
La solicitante con todo lo narrado logró demostrar que fue presentada como ya se dijo por ante Prefectura del entonces Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 08 de febrero del año 1.954, por la ciudadana Ana de Jesús Peñaloza, venezolana, soltera, de veintinueve años de edad, de oficios domésticos, quien dijo ser la madre y expuso: que la niña que presenta nació “el día veintisiete de diciembre del año pasado”, a las seis de la tarde y lleva por nombre “AURA GUISTELA”; quedando asentada dicha declaración en Partida de Nacimiento No. 143 del año 1.954; en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de la solicitante incurrió en el error de transcripción al plasmar la nacionalidad de la progenitora de la solicitante como el “COLIMBIANA” y no como verdaderamente debería de ser, esto es el “VENEZOLANA”, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana AURA GUISTELA ROMERO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.623.506, a través de su Apoderada Especial abogada JENNIFER ROSALY QUINTANA MORA, en consecuencia ordena al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana AURA GUISTELA, la cual se encuentra asentada bajo el No. 143 del año 1.954, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas la nacionalidad de la progenitora de la solicitante antes identificada, la cual ciertamente se escribe de la siguiente manera, “COLOMBIANA”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como al Registro Principal del Estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diez.-
AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1.953, siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m) de la tarde, asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-1.565 y 3190-1.566, al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario

Exp N° 12.736-10