JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES BETZABETH BECERRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.272.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA MALENA SALCEDO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.503.741 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.538.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FERNANDO SANTANA PEÑARANDA y MIRIAM ALCIRA HERNANDEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.204.064 y V-3.791.354, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.740.445, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.430, según consta en poder apud acta conferido en fecha 03 de mayo de 2010, inserto al folio 18.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 12.457-10.
i
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BECERRA TORRES, ya identificada, asistida de abogada, explana:
* Que con fecha 18 de diciembre de 2008, el ciudadano FERNANDO SANTANA PEÑARANDA, ya identificado, libró a su favor una letra de cambio, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) aceptada por dicho ciudadano para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad el día 18 de junio de 2009, habiendo sido avalada por la ciudadana MIRIAM ALCIRA HERNÁNDEZ CONTRERAS, ya identificada; siendo el caso, a su decir, que encontrándose vencida la misma no ha logrado su pago, pese a las gestiones practicadas para tal fin, en razón de lo cual, procede a demandar a los ciudadanos FERNANDO SANTANA PEÑARANDA y MIRIAM ALCIRA HERNÁNDEZ CONTRERAS, ya identificados, el primero en su carácter de librado-aceptante y la última como avalista, para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: 1) Pagar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) que es el monto contenido en el instrumento cambiario objeto de la demanda. 2) Pagar la suma de CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 4.125,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual. 3) Pagar las costas y costos del juicio, así como los respectivos honorarios profesionales. 4) Pagar la correspondiente indexación monetaria. Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados.
Fundamentó la demanda en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de CIENTO CATORCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 114.125,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó con la Letra de cambio objeto de la pretensión, la cual corre inserta en copia fotostática certificada al folio 05, marcada con la letra “A”, encontrándose la original resguardada en la caja de seguridad de este Tribunal; con copia fotostática de su cédula de identidad y del documento de propiedad del inmueble propiedad de la demandada sobre el cual peticionó la medida de prohibición de enajenar y gravar, marcada con la letra “B”, insertas del folio 06 al folio 11.
En fecha 12 de abril de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de los demandados, ciudadanos FERNANDO SANTANA PEÑARANDA y MIRIAM ALCIRA HERÁNDEZ CONTRERAS, para que apercibidos de ejecución, comparecieran por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos sus intimaciones, a objeto que pagasen las cantidades de dinero que les fueron reclamadas o formulasen oposición a la demanda. (Folios 12 y 13).
En fecha 29 de abril de 2010, el Alguacil informó, que el día 26 de abril de 2010, la co-demandada, ciudadana MIRIAM ALCIRA HERNÁNDEZ CONTRERAS, recibió y firmó el recibo de intimación. (Folio 15).
En esa misma fecha, el Alguacil informó, que el día 27 de abril de 2010, el co-demandado, ciudadano FERNANDO SANTANA PEÑARANDA, recibió y firmó el recibo de intimación. (Folio 17).
En fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, a través, mediante escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al decreto de intimación. (Folios 20 y 21). Acompañó su escrito con: Copias de tres (3) planillas de depósito del Banco Sofitasa Nros. 130102775 de fecha 24 de marzo de 2009, por CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); 50094353, de fecha 08 de junio de 2009, por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y 270047811 de fecha 30 de enero de 2009, por SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); y copia fotostática de la planilla de depósito N° 426485553, de fecha 16 de abril de 2009, por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00). (Folios 22 y 23). Recibos cuyos originales fueron consignados en diligencia de fecha 06 de mayo de 2010. (Folios 24 al 28).
En fecha 17 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
* Manifestó que no es cierto que sus representados adeuden a la demandante la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), según consta en la letra de cambio objeto de la pretensión, como a su decir, tampoco es cierto, que la letra fuese aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto por sus mandantes, ni que al vencimiento de la cambial sus representados adeudasen la suma referida.
* Asimismo expresa, que lo cierto es, que el hijo de sus representados, JUAN CARLOS SANTANA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.146.342, verdadero responsable del compromiso contraído con la demandante, realizó los siguientes depósitos: En fecha 30 de enero de 2010, en la cuenta del Banco Sofitasa N° 0012-54-000154742-1, a nombre del hoy fallecido YOHAN JOSÉ PORRAS SALCEDO, quien fue esposo y/o concubino de la actora, la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); en fecha 24 de marzo de 2009, en la misma cuenta bancaria, depositó la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); en fecha 16 de abril de 2009, depositó nuevamente en la referida cuenta, la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); realizando igualmente un depósito en el BANCO BANESCO en la cuenta personal N° 01340067930673058183, a nombre del hoy fallecido YOHAN JOSÉ PORRAS SALCEDO, quien fue esposo y/o concubino de la actora, por la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), por lo que, a su decir, sus poderdantes si adeudan a la intimante alguna cantidad de dinero, pero no el monto total de la cambial, pues según su versión, han hecho abonos a capital, por la suma de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,00), restando por pagar VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00). Finalmente se opuso a reconocer el monto en que estima la demanda la parte intimante, por considerarlo exagerado, extralimitado e impagable.
En fecha 20 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito, manifestó que en el escrito presentado como contestación a la demanda, no se abarcó una verdadera contestación, por cuanto, a su parecer, quedaron hechos no rebatidos, tales como:
* Que no es cierto que sus representados adeuden intereses moratorios, los costos, costas y honorarios profesionales, pues los mismos no se corresponden con la realidad al ser exagerados por estar calculados en un monto de dinero que bajo ninguna circunstancia adeudan, por lo que, protestó el pago de los mismos. Asimismo se opuso a la indexación sobre el monto demandado, pues a su decir, no se trata de una deuda exigible, sino de una deuda consentida, hasta el extremo de que se hecho abonos a capital. Por último se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y decretada, pues a su criterio, la misma es injusta y no está ajustada a normas estrictamente procesales y constitucionales. (Folios 31 y 32).
En fecha 01 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, a través de escrito promovió como pruebas las siguientes: Capítulo Primero: Contenido de los escritos de oposición y de contestación a la demanda, invocando a favor de sus representados el principio de comunidad de la prueba. Capítulo Segundo: Documentales: Depósitos realizados por el ciudadano JUAN CARLOS SANTANA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.146.342, a su decir, hijo de sus mandantes, los cuales se describen así: Depósito N° 270047811, de fecha 30 de enero de 2009, efectuado en la cuenta del Banco Sofitasa N° 0012-54-000154742-1, a nombre del hoy fallecido YOHAN JOSÉ PORRAS SALCEDO, quien a decir de la parte demandada, fue esposo y/o concubino de la actora, por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); depósito N° 130102775, de fecha 24 de marzo de 2009, efectuado en la cuenta bancaria antes referida, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); depósito N° 50094353 de fecha 16 de abril de 2009, efectuado en la cuenta antes mencionada, por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y; depósito N° 426485553 del BANCO BANESCO, efectuado en la cuenta personal N° 01340067930673058183, a nombre de YOHAN JOSÉ PORRAS SALCEDO, por la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00). Capítulo Tercero: alegatos referidos a lo alegado en el escrito de contestación de la demanda. (Folios 33 al 35).
En fecha 10 de junio de 2010, la demandante, asistida de abogada, promovió como prueba: La letra de Cambio, objeto de la pretensión, librada en esta ciudad de San Cristóbal, en fecha 18 de diciembre de 2008, por el ciudadano FERNANDO SANTANA PEÑARANDA, ya identificado, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) avalada por la ciudadana MIRIAM ALCIRA HERNÁNDEZ CONTRERAS, ya identificada, manifestando que los abonos alegados por la parte demandada nunca le fueron mostrados; siendo el caso, a su decir, que encontrándose vencida la misma no ha logrado su pago, pese a las gestiones practicadas para ello.
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, donde la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BETZABETH BECERRA TORRES, en su condición de poseedora legitima, demanda a los ciudadanos FERNANDO SANTANA PEÑARANDA y MARÍA ALCIRA HERNÁNDEZ CONTRERAS, el primero en su condición de deudor y la segunda como avalista, en virtud de la supuesta falta de pago de una (1) letra de cambio emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 18 de diciembre de 2008, con fecha de vencimiento el día 18 de junio de 2009, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00); en razón de lo cual solicitó sea condenados en pagarle lo siguiente: 1) La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) por capital contenido en el instrumento cambiario objeto de la demanda. 2) La suma de CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 4.125,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual. 3) Las costas y costos del juicio, así como los respectivos honorarios profesionales. 4) La correspondiente indexación monetaria. Por último solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, la cual fue acordada y participada al Registrador Inmobiliario correspondiente.
Por su parte los demandados, habiéndose opuesto oportunamente al decreto de intimación; a través de Apoderado Judicial, en dos (2) oportunidades distintas, presentaron escrito de contestación a la demanda, basándose en los alegatos siguientes: Manifestaron que no es cierto que adeuden a la demandante la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), según consta en la letra de cambio objeto de la pretensión, como a su decir, tampoco es cierto, que la letra fuese aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto, ni que al vencimiento de la cambial adeudasen la suma referida. Expresaron, que lo cierto es, que su hijo, ciudadano JUAN CARLOS SANTANA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.146.342, quien es el verdadero responsable del compromiso contraído con la demandante, realizó los siguientes depósitos: En fecha 30 de enero de 2009, en la cuenta del Banco Sofitasa N° 0012-54-000154742-1, a nombre del hoy fallecido YOHAN JOSÉ PORRAS SALCEDO, quien fue esposo y/o concubino de la actora, la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); en fecha 24 de marzo de 2009, en la misma cuenta bancaria, depositó la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); en fecha 16 de abril de 2009, depositó nuevamente en la referida cuenta, la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); realizando igualmente un depósito en el BANCO BANESCO en la cuenta personal N° 01340067930673058183, a nombre del hoy fallecido YOHAN JOSÉ PORRAS SALCEDO, quien fue esposo y/o concubino de la actora, por la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), por lo que, a su decir, sus poderdantes si adeudan a la intimante alguna cantidad de dinero, pero no el monto total de la cambial, pues según su versión, han hecho abonos a capital, por la suma de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,00), restando por pagar VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00). Finalmente la parte demandada rechazó el monto en que estima la demanda la parte intimante, por considerarlo exagerado, extralimitado e impagable, sobre dicho rechazo, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, toda vez, que se trata de un rechazo puro y simple; arguyendo de igual manera, que no es cierto que intereses moratorios, los costos, costas y honorarios profesionales, pues los mismos no se corresponden con la realidad al ser exagerados por estar calculados en un monto de dinero que bajo ninguna circunstancia adeudan, por lo que, protestaron el pago de los mismos. De igual manera se opusieron a la indexación sobre el monto demandado, pues a su decir, no se trata de una deuda exigible, sino de una deuda consentida, hasta el extremo de que se hecho abonos a capital. Por último se opusieron a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y decretada, pues a su criterio, la misma es injusta y no está ajustada a normas estrictamente procesales y constitucionales.

PRUEBAS APORTADAS, VALORACIÓN y ANÁLISIS:
Seguidamente esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas por así haber sido invocado por la parte demandada, conforme al principio de comunidad de la prueba, por el cual, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promueven, sino del proceso mismo, con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, en tal sentido tenemos:
- Contenido de los escritos de oposición y de contestación a la demanda, invocando a favor de sus representados el principio de comunidad de la prueba, no son objeto de valoración, por no tratarse de documento alguno, de los cuales el Legislador haya querido darle valor probatorio, pues es deber del Juez analizar, todos y cada uno de los alegatos de las partes.
- Depósitos realizados por el ciudadano JUAN CARLOS SANTANA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.146.342, a su decir, hijo de sus mandantes, los cuales se describen así: Depósito N° 270047811, de fecha 30 de enero de 2009, efectuado en la cuenta del Banco Sofitasa N° 0012-54-000154742-1, a nombre del hoy fallecido YOHAN JOSÉ PORRAS SALCEDO, quien a decir de la parte demandada, fue esposo y/o concubino de la actora, por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); depósito N° 130102775, de fecha 24 de marzo de 2009, efectuado en la cuenta bancaria antes referida, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); depósito N° 50094353 de fecha 16 de abril de 2009, efectuado en la cuenta antes mencionada, por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y; depósito N° 426485553 del BANCO BANESCO, efectuado en la cuenta personal N° 01340067930673058183, a nombre de YOHAN JOSÉ PORRAS SALCEDO, por la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); no pueden ser valorados por esta Juzgadora, en virtud de haber sido realizados por un tercero, en razón de lo cual debieron ser ratificados conforme lo establece el artículo 431 del código de Procedimiento civil, aunado al hecho cierto, que no fueron efectuados a nombre de la aquí demandante, ni demostraron sus dichos respecto, a que a la persona supuestamente fallecida en cuya cuenta personal fueron realizados dichos depósitos estuviese ligado de manera alguna a la actora. Por otra parte, es de destacar, respecto al pago parcial, que el artículo 447 aparte 1° del Código de Comercio, establece que, en caso de ser aceptado por el librador, un pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la Letra de Cambio y que además se le dé un recibo del mismo, lo cual no consta ni en la cambial objeto de la pretensión ni en las actas procesales, por lo tanto, en nada obran las planillas de depósito presentadas para demostrar el pago parcial alegado por la parte demandada, aunado al hecho cierto que no fueron ratificados dichos depósitos por el tercero que los efectuó; y así se decide. (Negrillas de la Juzgadora)
- La letra de Cambio, objeto de la pretensión, librada en esta ciudad de San Cristóbal, en fecha 18 de diciembre de 2008, por el ciudadano FERNANDO SANTANA PEÑARANDA, ya identificado, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) avalada por la ciudadana MIRIAM ALCIRA HERNÁNDEZ CONTRERAS, ya identificada, inserta en copia fotostática certificada al folio 05, de la cual la Sentenciadora requiere su original que se encuentra resguardada en la Caja de Seguridad de este Tribunal, habiéndole sido entregada, considera que la misma quedó reconocida conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido desconocida ni tachada por la parte adversaria, siendo valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
Valorado como ha sido el documento cambiario objeto de la presente acción, le corresponde a esta Juzgadora pasar al análisis del mismo, en tal sentido tenemos que:
La Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la Doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.
Vivante la describió como “un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar expresado”.
Por su parte Bonelli la describe como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.
Ahora bien, nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que, del análisis de la letra de cambio aquí valorada y que le sirve al actor como objeto fundamental de la pretensión, tenemos que, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, siendo por tanto discutible su vialidad procesal para ser demandada por la vía interpuesta, puesto que la misma contiene:
1º La denominación de la Letra de Cambio: Se observa: “ SE SERVIRÁ (N) UD (S) MANDAR PAGAR POR ESTA LETRA DE CAMBIO”.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada: Se lee en la cambial: “Ciento Diez Mil Bolívares”.
3º El nombre del que debe pagar (librado): Aparece el nombre de “Fernando Santana Peñaranda” y como Aval “Miriam A Hernández C”.
4º Indicación de la fecha de vencimiento: Se puede apreciar como fecha de vencimiento: “18 de junio de 2009”.
5º Lugar donde debe efectuarse el pago: Se verifica que es la ciudad de San Cristóbal, en virtud de ser el domicilio del librado-aceptante, motivado a que no fue expresamente indicado en la cambial.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: Se lee claramente: “María de los A Betzabeth Becerra Torres”.
7º Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: Se observa: San Cristóbal “18 de diciembre de 2008”.
8º La Firma del que gira la Letra (Librador): Aparece firmado legible” María de los A Becerra T”.
Ahora bien, no habiendo demostrado la parte demandada el pago de la cambial, ni el pago de una parte de la misma tal y como manifestó haberlo hecho, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir la letra de cambio demandada, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, este es: La letra de Cambio librada en esta ciudad de San Cristóbal, en fecha 18 de diciembre de 2008, por el ciudadano FERNANDO SANTANA PEÑARANDA, ya identificado, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) avalada por la ciudadana MIRIAM ALCIRA HERNÁNDEZ CONTRERAS, a favor de la aquí demandante, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BETZABETH Becerra Torres, en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.
Dicho lo anterior, habiendo incumplido la deudora intimada con su obligación de pago al vencimiento, debe sostener la corrección monetaria sobre el capital adeudado en el instrumento cambiario, es decir, sobre la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), lo cual se deberá determinar a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.
En razón de todo lo antes dicho, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BETZABETH BECERRA TORRES, en su carácter de libradora contra los ciudadanos FERNANDO SANTANA PEÑARANDA, en su condición de librado-aceptante y MIRIAM ALCIRA HERNÁNDEZ CONTRERAS, en su condición de avalista del librado-aceptante, los tres suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

PRIMERO: PAGAR la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la acción.
SEGUNDO: PAGAR la suma de CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 4.125,00) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual, desde el vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de interposición de la demanda.
TERCERO: PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.
Los expertos se designarán una vez quede firme esta decisión.
Para la realización de la experticia complementaria los expertos que sean designados deberán atender los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
3. Sobre la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) monto de la cambial no pagada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2027”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.457-10.