JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO,CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA BENILDE HINOJOSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.309.800, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas JOHANNA ARIAS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.122.414, e inscrita en el IPSA bajo el No. 111.008 y EMIL ESTRELLA NEGRIN MEDINA, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.988.172; e inscrita en el I.P.S.A bajos el Nro. 111.214, según consta en poder apud acta de fecha 27 de septiembre abril de 2010, inserto al folio 19.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISBETH JACQUELINE JAIMES FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.503.557 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (causales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 12.752-10.

i
NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana MARIA BENILDE HINOJOSA RODRIGUEZ, ya identificada, quien asistida de abogada, manifiesta:
* Que en fecha 26 de enero del año 2010, le dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana LISBETH JACQUELINE JAIMES FRANCO, un inmueble de su propiedad, adquirido según los siguientes instrumentos de compra ventas protocolizadas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, actualmente Municipio San Cristóbal, bajo el N° 13, tomo 33, protocolo primero correspondiente al segundo trimestre del año 1994, de fecha 08 de junio de 1994, la segunda inserta bajo el Nº 15, tomo 16, protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha 03 de noviembre de 1994 y la tercera protocolizada en la misma oficina de registro público bajo el Nº 16, Tomo 16, Protocolo Primero, del cuarto trimestre de 1994, de fecha 03 de noviembre de 1994; sostiene que dicho inmueble está compuesto por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en la calle 3 de la Castra parte alta, casa Nº 0-170, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, manifiesta que específicamente le arrendó una habitación de la misma con entrada y salida independiente, y que dicha relación arrendaticia ha sido verbal, no existiendo contrato suscrito hasta la presente fecha, por cuanto ambas partes se comprometieron a cumplir con sus obligaciones de pagar puntualmente, sin demora. Afirma que en dichas condiciones también establecían que la demandada, ciudadana LISBETH JAIMES plenamente identificada, estaría en dicha casa con su hijo de 12 años por cuanto eso fue lo solicitado por ella y acordado por ambas partes en su oportunidad, pero que es el caso que la hoy demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de junio y julio del año 2010, sin causa justificada, incumpliendo de esta manera con la obligación, y siendo infructuosas las diligencias efectuadas para obtener el pago de los cánones adeudados y además de su insolvencia en el pago de los cánones vencidos, continua su exposición indicando que la ciudadana LISBETH JACQUELINE JAIMES FRANCO, desde hace dos meses llegó a la casa con dos niños de 8 y 9 años de edad aproximadamente, alegando en principio que no eran sus hijos, para después reconocer que si lo eran y que vivirían con ella quedándose solos en muchas ocasiones, generando peligro al manipular ellos la cocina de gas que ella misma instaló en esa habitación, sin su permiso.
* Asimismo, sostiene que es una mujer de 62 años de edad que cuida de su hermano identificado como: JOSÉ ANTONIO PÉREZ, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.643.068, el cual indica que está enfermo y sufre de PARKINSON LIKE-PLUS, por lo que depende y necesita de sus cuidados y de un espacio físico en su casa mejor al que tiene, necesitando la habitación que tiene en arrendamiento para tal fin. Finalmente, señala que desde hace dos meses le ha dicho a la arrendataria que le desaloje por cuanto ha incumplido con las obligaciones asumidas por ella, ya que ha hecho caso omiso a su obligación de pago del canon de arrendamiento continuando en el uso, goce y disfrute del inmueble, en razón de todo lo anterior procede a demandar a la arrendataria, ciudadana MARÍA LISBETH JACQUELINE JAIMES FRANCO, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1. en el desalojo con la entrega material del inmueble libre de personas y muebles; 2. en pagar la cantidad de Bs. 800,00, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de junio de 2010; 3. en pagar los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo, a partir del mes de agosto de 2010; 4. en pagar los intereses moratorios; 5. en pagar las costas y costos de este juicio; 6. la desocupación total e inmediata del inmueble objeto de la presente en el mismo buen estado de funcionamiento y uso en que lo recibió y solvente con el pago de todos los servicios públicos.
Fundamentó su acción en el artículo 34 literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 1 al 4).
Acompañó el escrito libelar con: copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante, ciudadana MARIA BENILDE HINOJOSA RODRIGUEZ; documentos de compra venta; cédula de identidad del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ; copia del Informe Médico; y, reproducciones fotográficas. (Folios 5 al 16).
En fecha 11 de agosto de 2010, se admitió la presente acción, ordenándose la citación de la ciudadana LISBETH JACQUELINE JAIMES FRANCO, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 18).
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que, el día 14 de octubre de 2010 la demandada, ciudadana LISBETH JACQUELINE JAIMES FRANCO, le firmó el recibo de citación. (Folio 22 al 23).
En fecha 18 de octubre de 2010, se declaro desierto el acto conciliatorio convocado por el Tribunal en virtud de la inasistencia de la parte demandada, encontrándose presente las apoderadas judiciales de la parte demandante. (Folio 24).
En fecha 26 de octubre de 2010, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: a) originales de los documentos de compra ventas protocolizadas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, actual Municipio San Cristóbal; la primera bajo el Nº 13, Tomo 33, protocolo primero correspondiente al segundo trimestre del año 1994, de fecha 08 de junio de 1994; la segunda inserta bajo el Nº 15, tomo 16, protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha 03 de noviembre de 1994 y la tercera protocolizada en la misma oficina de registro público bajo el Nº 16, Tomo 16, Protocolo Primero, del cuarto trimestre de 1994, de fecha 03 de noviembre de 1994; b) original del informe médico, del ciudadano: JOSÉ ANTONIO PÉREZ, c) ratificó la copia simple del informe médico que se agregó con la demanda, de fecha 15/07/2010, d) ratificó las dos fotografías consignadas con el libelo de demanda. (Folios 25 al 59). Siendo agregadas y admitidas las documentales por auto de fecha 27 de octubre de 2010. (Folio 60).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del término para dictar Sentencia, observa:
ii
MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, con fundamento en el artículo 34 literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana MARIA BENILDE HINOJOSA RODRIGUEZ, en su carácter de propietaria - arrendadora demanda a la ciudadana LISBETH JACQUELINE JAIMES FRANCO, en su carácter de arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ambas, sobre un inmueble compuesto por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en la calle 3 de la Castra parte alta, casa Nº 0-170, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alegando al respecto que la demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de junio y julio del año 2010, incumpliendo de esta manera con la obligación, y siendo infructuosas las diligencias efectuadas para obtener el pago de los cánones adeudados, además señala que es una mujer de 62 años de edad, que cuida de su hermano identificado como: JOSÉ ANTONIO PÉREZ, de 53 años de edad, el cual está enfermo y sufre de PARKINSON LIKE-PLUS, por lo que depende y necesita de sus cuidados y de un espacio físico en su casa mejor al que ya tiene, necesitando la habitación que tiene en arrendamiento para su hermano, por lo que, solicitó sea condenada la arrendataria a) en el desalojo con la entrega material del inmueble libre de personas y muebles; b) en pagar la cantidad de Bs. 800,00, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de junio de 2010; c) en pagar los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo, a partir del mes de agosto de 2010; d) en pagar los intereses moratorios; e) en pagar las costas y costos de este juicio; y, f) la desocupación total e inmediata del inmueble objeto de la presente en el mismo buen estado de funcionamiento y uso en que lo recibió y solvente con el pago de todos los servicios públicos.
De las actas procesales se desprende, que la demandada, ciudadana LISBETH JACQUELINE JAIMES FRANCO, quedó legalmente citada en fecha 14 de octubre de 2010, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal informó que le fue firmado el recibo de citación por parte de la demandada, por lo que la contestación a la demanda debió ser verificada el día 18 de octubre de 2010, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana LISBETH JACQUELINE JAIMES FRANCO, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 20 de octubre de 2010 hasta el día 02 de noviembre de 2010, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en el artículo 34 literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana LISBETH JACQUELINE JAIMES FRANCO, ampliamente identificada en esta Sentencia. Así se decide.
Considera esta sentenciadora que no existe duda alguna acerca del incumplimiento de la parte demandada, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos y debido a que el arrendatario ha incumplido los términos del contrato de arrendamiento, como quedó probado de las pruebas aportadas por la parte accionante en el presente juicio y llenos los requisitos exigidos por el artículo 34, letras “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, y de conformidad con las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que la presente acción debe prosperar en derecho, y se ordena hacer entrega material del inmueble arrendado, sin prórroga alguna por estar la arrendataria incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, como es la falta de pago de las pensiones arrendaticias, la necesidad que tienen los propietarios de ocupar el inmueble y debido a que el arrendatario ha incumplido los términos del contrato de arrendamiento, tal como se dispone en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En cuanto a la confesión ficta, observa este Tribunal que en la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que incurrió en la confesión ficta, conforme al artículo 362 Ejusdem. Por otro lado la demandada durante el lapso probatorio, no presentó ningún medio de prueba capaz de desvirtuar los hechos que en su contra le fueron imputados, observando esta Juzgadora que la petición de la parte demandante es procedente.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MARIA BENILDE HINOJOSA RODRIGUEZ contra la ciudadana LISBETH JACQUELINE JAIMES FRANCO; ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y ENTREGAR el inmueble arrendado, compuesto por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en la calle 3 de la Castra parte alta, casa Nº 0-170, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado de funcionamiento y uso en que lo recibió, y solvente en el pago de los servicios públicos.
SEGUNDO: PAGAR LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de junio y julio de 2010, así como lo que se sigan venciendo a partir del mes de agosto de 2010, hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400,00), mensual.
TERCERO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado completamente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “1966”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


Expediente N° 12.752-10
Frank V.