JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ERASMO BORRERO ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 187.772.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SILVESTRE VIVAS GÁMEZ y LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.196.536 y V- 3.792.857, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.121 y 32.346, respectivamente, según consta en poder apud-acta conferido en fecha 08 de junio de 2010, inserto al folio 37.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “VICTORIA BOX, C.A.” de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de Abril de 2.007, bajo el No. 52, Tomo 9-A, representada por la ciudadana ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.072.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-5.327.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.192.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 12.565-10.
i
NARRATIVA:

Surge esta demanda por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano ERASMO BORRERO ALVIAREZ, ya identificado, quien asistido de abogado, expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2008, bajo el N° 20, Tomo 86, folios 41 al 43, suscribió contrato de arrendamiento con la empresa mercantil VICTORIA BOX C.A., ya identificada, representada por la ciudadana ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, ya identificada, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial, ubicado en la vereda 5, N° 4-60, Sector Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira,
* Prosigue su exposición alegando, que en el contrato de arrendamiento antes referido en la cláusula Cuarta se estipuló que la duración del mismo sería por un (1) año desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 01 de marzo de 2009, prorrogable por uno o más lapsos siempre que una de las partes no manifestara lo contrario, en razón de lo cual, a su decir, procedió a notificar a la arrendataria representada por la ciudadana ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, que no le iba a prorrogar más el contrato de arrendamiento, concediéndole la prorroga legal establecida en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, a su decir, se inició en fecha 01 de marzo de 2009 y venció el día 01 de marzo de 2010, manifestándole de igual manera, según su versión, que vencida dicha prórroga debía entregar desocupado el local comercial.
* Asimismo señala, que la representante legal de la arrendataria, a través de solicitud, evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le notificó entre otras cosas, que al haber sido notificada del vencimiento del contrato de arrendamiento, para el día 01 de marzo de 2009, tiene derecho a la prórroga legal de un (1) año, establecida en el literal “b” del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues a su decir, la relación arrendaticia se ha prolongado por más de cuatro (4) años, dado que los contratos de arrendamiento anteriores aunque han sido suscritos con sociedades mercantiles diferentes, ella siempre ha fungido como arrendataria, habiéndose incluso extendido mensualmente los recibos de pago de los cánones de arrendamiento a su nombre. Al respecto, el demandante consideró que, la representante legal de la arrendataria, no debe señalar que es inquilina, pues la arrendataria es la empresa VICTORIA BOX, C.A. y no ella. También expresa, en caso de novación no sería a favor de la arrendataria, pues a su decir, la misma produce un doble efecto, que sería: 1. Extinción de la obligación anterior y nacimiento de una nueva obligación, por lo que, a su criterio, nació una nueva relación arrendaticia a la luz del último contrato celebrado con su régimen propio y características distintas e independientes de la relación extinguida. De igual manera arguye, que no tiene en la actualidad ninguna relación arrendaticia con la empresa EMPAQUES LA VICTORIA C.A., a la cual le alquiló por tres (3) años consecutivos, y que en vista que el mismo local comercial se lo arrendó a la empresa VICTORIA BOX C.A., en ningún momento ha tenido relación arrendaticia con ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, pues dicha ciudadana, a decir suyo, siempre funge y actúa como representante de dicha empresa y no como inquilina. De igual manera indica que en su momento legal, tal y como lo manifiesta la representante legal de la arrendataria en la solicitud aquí referida, se le notificó del vencimiento y la no prorroga del contrato de arrendamiento, que a su parecer, es a tiempo indeterminado y que posteriormente se le notificó mediante comunicación privada de fecha 04 de marzo de 2009, de su derecho a la prórroga legal de conformidad con lo establecido en el literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, a su decir, se negó a recibir, finaliza sus consideraciones relativas a la solicitud de notificación judicial realizada por la representante legal de la arrendataria, ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en ningún momento le ha negado a la arrendataria la prorroga legal que le corresponde de conformidad con la Ley.
* Finaliza sus alegatos, expresando que en el escrito de consignaciones que cursa bajo el N° 700 ante el juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la ciudadana ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, manifiesta expresamente que actúa en su carácter de Representante Legal de la empresa mercantil VICTORIA BOX C.A. y no de ninguna otra empresa, donde solicita, a su decir, que sea autorizada para realizar las consignaciones a nombre de dicha empresa, habiendo sido notificado de dichas consignaciones en fecha 08 de julio de 2009.
* Que en razón de lo narrado, es por lo que procede a demandar a la arrendataria, empresa mercantil VICTORIA BOX, C.A., ya identificada representada por la ciudadana ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, ya identificada, para que convenga en el cumplimiento de su obligación de entregar material del inmueble arrendado. Asimismo protestó las costas y costos del juicio.
Fundamentó la acción en los artículos: 1133, 1141, 1167, 1579, 1592, 1594, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1549 del Código Civil y; 1, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.940,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática certificada de la Solicitud de Notificación N° 1009-2009, evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “B”, inserta del folio 07 al 27; copia fotostática de la solicitud de consignación de alquileres, presentada por la ciudadana ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “C”, inserta a los folios 28, 29 y 30; Copia certificada del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2007, bajo el N° 20, Tomo 86, folios 41 al 43 de los libros respectivos, inserta del folio 31 al 35, marcada con la letra “A”.
En fecha 18 de mayo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la Empresa mercantil VICTORIA BOX C.A., representada por la ciudadana ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 36).
En fecha 16 de junio de 2010, el Alguacil informó que se trasladó en varias oportunidades para cumplir con la citación de la representante legal de la demandada, sin que haya sido posible encontrarla. (Folio 38).
En fecha 22 de junio de 2010, conforme a lo peticionado por la parte demandante y lo informado por el alguacil de este Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, librándose los respectivos cartel. (Folios 39 al 41).
En fecha 06 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandante, a través de diligencia consignó los ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 42 al 45).
En fecha 12 de julio de 2010, el Secretario del Tribunal informó haber cumplido con la fijación del cartel de citación librado para la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45).
En fecha 05 de agosto de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y vencido el lapso de comparecencia de la demandada sin que lo hubiere hecho por sí o por medio apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 46 al 48).
En fecha 10 de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 09 de agosto de 2010, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 50).
En fecha 12 de agosto de 2010, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la demandada, siendo juramentada en fecha 17 de septiembre de 2010. (Folios 51 y 52).
En fecha 24 de septiembre de 2010, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda, a lo cual, el Alguacil del Tribunal dio cumplimiento en fecha 06 de octubre de 2010, procediendo a informar sobre dicha actuación, el día 18 de octubre de 2010. (Folios 54 al 56).

En fecha 21 de octubre de 2010, se hizo presente en este Despacho, la ciudadana ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, quien actuando con el carácter de Representante Legal de la demandada, Sociedad Mercantil “VICTORIA BOX C.A.”, asistida de abogada, se dio por citada para todos los actos del presente juicio. Asimismo acompañó su diligencia con copia fotostática del Registro Mercantil de la demandada, marcada con la letra “A”. (Folios 57 al 65).
En fecha 21 de octubre de 2010, la representante legal de la Sociedad Mercantil “VICTORIA BOX, C.A.”, asistida de abogada, dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que no existe correlación entre los hechos y las normas de Derecho alegadas, arguyendo al respecto, que:
* En su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “EMPAQUES LA VICTORIA C.A.” (EMPAVICA) de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de Marzo de 2.003, bajo el No. 79, Tomo 2-A; en fecha 02 de Marzo de 2.005, suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 73, Tomo 26 con el demandante ERASMO BORRERO ALVIAREZ, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un galpón signado con el No. 4-60 ubicado en la vereda 5, Sector Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por un lapso de un (1) año contado a partir del día 01 de Marzo de 2.005; contrato que a su decir, fue renovado en tres oportunidades más, manteniendo el mismo contenido clausular.
* Prosigue su defensa expresando que, el demandante pretende subvertir la realidad de hecho que por su propio requerimiento y exigencia, pues a su decir, el actor previo al vencimiento del tercer contrato de arrendamiento que celebrara con su representada, Sociedad Mercantil “EMPAQUES LA VICTORIA C.A.” (EMPAVICA), condicionó la firma del nuevo Contrato de Arrendamiento al cambio de la arrendataria, por lo que, a su decir, ante tal exigencia por parte del arrendador y por motivos de carácter eminentemente operativos para su representada, puesto que la misma se encontraba afianzada en su productividad, la posibilidad inminente de un cambio a otro inmueble soportaba la paralización temporal de la producción y por demás pérdidas económicas y la posibilidad cierta de incumplimiento de pedidos y contratos, constituyeron otra empresa con similitud de accionistas, capital, domicilio social, objeto y normativa general de regulación y funcionamiento a la ya establecida Sociedad Mercantil “EMPAQUES LA VICTORIA C.A.”, (EMPAVICA) acta que afirma acompañar al escrito marcada “B”, denominándose, Sociedad Mercantil “VICTORIA BOX C: A:”, desprendiéndose de la misma, a decir suyo, la identidad en los socios CÉSAR MANUEL NAVAS MANTILLA y ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, titulares respectivamente de las cédulas Nos. V-13.145.838 y V-14.707.072; Capital DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); Domicilio Social: LA POPITA CALLE 1, CARRERA 4 NÚMERO 3-52, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA; Objeto: TODO LO RELACIONADO CON LA COMPRA Y VENTA DE PAPEL, CARTÓN, PLÁSTICOS, Y EN GENERAL CUALQUIER ACTIVIDAD DE LÍCITO COMERCIO RELACIONADA DIRECTAMENTE CON EL RAMO; y la correspondencia de estos hechos con lo expresado en los diferentes contratos de arrendamiento como el destino del inmueble arrendado para el desarrollo de las actividades mercantiles propias de su objeto social, entre otros, lo que se contrae a una simple y convenida sustitución de una empresa en la otra por condición expresa del arrendador. Por lo que a su criterio, operó la continuidad de la relación contractual arrendaticia iniciada con el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02 de Marzo de 2.005 por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 73, Tomo 26 de los libros respectivos, siguiendo con los celebrados por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, suscritos en fechas 10 de abril de 2.006, anotado bajo el N° 28, Tomo 86, folios 60 al 62; 14 de Marzo de 2.007, bajo el N° 72, Tomo 80, folios 158 al 160; y 15 de marzo de 2.008, anotado bajo el N°. 20, Tomo 86, folios 41 al 43 de los libros respectivos, manifestando que en el último contrato el demandante ERASMO BORRERO ALVIAREZ sorprende su buena fe y demuestra la verdadera intención al pretender desvirtuar la data y tiempo transcurrido de la relación contractual arrendaticia de cuatro (4) años para obviarla y basarse en un tiempo falso de un (1) año para procurar la desocupación y entrega del inmueble con aplicación del contenido normativo del artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y prorrogarlo por un lapso máximo de seis (6) meses, cuando en el sentido estricto del Derecho es aplicable el tiempo de prórroga establecido en el citado artículo pero literal “b” de un (1) año, actuación que, a su parecer, deja sin efecto y consecuencia jurídica la pretendida notificación que sustenta esta acción.
* Expresa además, que la continuidad e identidad de la relación contractual arrendaticia se soporta además de la correlación de fechas de inicio y terminación del contrato de arrendamiento en cada uno de los indicados contratos donde, a su decir, en la Cláusula Cuarta de los mismos, se fijó como fecha de inicio el día 01de marzo de cada año en que se suscribieron, esto es, 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008, así como fecha de terminación el día 01 de marzo del año inmediato siguiente a su inicio, esto es, 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009 en su orden; afirma a su vez, que en los comprobantes o recibos de pago de cánones de alquiler, el demandante los produjo a nombre de ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, representante legal y accionista en las señaladas empresas, sin distingo de carácter o condición sea personal y/o jurídica; queda por tanto, afirma que demostrada la extensión del tiempo de duración de la relación arrendaticia a cuatro (4) años y no lo que alegada el demandante de seis (6) meses, es la notificación alegada por la parte actora no se ajusta a la disposición legal aplicable como lo es el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
* También arguye, que el arrendador-demandante hizo caso omiso al contenido clausular de todos y cada uno de los contratos de arrendamiento celebrados y aquí señalados, específicamente lo establecido por las partes en la Cláusula Cuarta de cada uno de estos, la cual además del tiempo de duración del contrato expresa textualmente “…prorrogable por uno o más lapsos siempre que una de las partes no manifieste lo contrario por escrito con un mes de anticipación…” (subrayado de la demandada), norma consensual, que a su decir, fue violentada por el arrendador, ya que si bien es cierto que efectuó la pretendida notificación de ejercicio de la prórroga legal arrendaticia no es menos cierto que la produjo en fecha 26 de Febrero de 2.009 a cinco (5) días previos a la fecha de terminación del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 15 de Marzo de 2.008, anotado bajo el No. 20, Tomo 86, folios 41 al 43 de los libros respectivos, en el que sustenta la señalada pretendida notificación y esta acción, en otras palabras, señala, que si la voluntad del arrendador lo era aplicar el contenido de la prorroga legal arrendaticia para obtener la desocupación y consecuente entrega del local comercial arrendado, le era menester hacerlo conforme y en concordancia con dicha disposición clausular, y su no aplicación transgredió la voluntad expresa de las partes previamente convenida en el citado contrato, lo que, en su opinión, deja sin efecto y consecuencia jurídica alguna la pretendida notificación de “desahucio” e “inicio del derecho de prorroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” que realizó el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Solicitud No. 899 que fundamenta esta acción.
* Concluye la representante legal de la demandada, que al no dar cumplimiento el arrendador a la normativa especial y de estricta aplicación dado su carácter de orden público que rige la materia inquilinaria así como el contenido clausular del contrato de arrendamiento, no opera en forma o modo alguno plazo de prorroga y si una renovación tácita del contrato conforme sus propias disposiciones clausulares, la cual, a su criterio, va desde el primero de marzo de 2.009 hasta el primero de marzo de 2.010 y del primero de marzo de 2.010 hasta el primero de marzo de 2.011, salvo incumplimiento de obligaciones contractuales, debiendo por ende ser declarada Sin Lugar, esta demanda. (Folios 66 al 71).
Acompañó su escrito con copia fotostática de: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 73, Tomo 26, de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “EMPAQUES LA VICTORIA C.A.”, marcada con la letra “B”; Contratos de Arrendamiento suscritos en fechas 10 de Abril de 2.006, bajo el N° 28, Tomo 86, folios 60 al 62; 14 de Marzo de 2.007, bajo el N° 72, Tomo 80, folios 158 al 160; y 15 de Marzo de 2.007, anotado bajo el N° 20, Tomo 86, folios 41 al 43 de los libros respectivos, marcados con las letras “C”, “D” y “E”, respectivamente. (Folios 72 al 89).
En fecha 25 de octubre de 2010, presentó escrito de ratificación del escrito de contestación a la demanda, en los mismos términos del presentado el día 21 de octubre de 2010. (Folios 90 al 95).
En fecha 26 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas, las siguientes: I. Mérito favorable de los autos. II. a) Libelo de demanda. b) Los anexos presentados con el escrito libelar, a saber: 1. Copia certificada del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2007, bajo el N° 20, Tomo 86, folios 41 al 43 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”. 2. Copia fotostática certificada de la Solicitud de Notificación N° 1009-2009, evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “B”. 3. Copia fotostática de la solicitud de consignación de alquileres, presentada por la ciudadana ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que cursa bajo el N° 700, marcada con la letra “C”. c) Escrito de contestación de la demanda. III. Principio de comunidad de la prueba, especialmente todo aquello que de las actas procesales se deduzca como confesión de la parte demandada. IV. Copias fotostáticas del expediente N° 700-2009, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y del documento de propiedad del inmueble arrendado. V. Alegatos referidos a lo que pretende demostrar con sus pruebas. (Folios 96 al 109). Siendo agregadas y admitidas en fecha 27 de octubre de 2010. (Folio 110).
En fecha 29 de octubre de 2010, la representante legal de la parte demandada, asistida de abogada, a través de escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: El valor y mérito probatorio de las actas, documentos y autos que conforman e integran este expediente, especialmente los siguientes: 1.1. Copia fotostática de Acta Constitutiva- Estatutos de la Sociedad Mercantil “VICTORIA BOX, C.A.”. 1.2. Copia fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “EMPAQUES LA VICTORIA C.A.” (EMPAVICA) 1.3. Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento celebrado en marzo de 2.005 por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 73, Tomo 26 de los libros respectivos. 1.4. Copias fotostáticas de los Contratos de Arrendamiento celebrados en por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fechas en fechas 10 de Abril de 2.006, anotado bajo el N° 28, Tomo 86, folios 60 al 62 y; 14 de Marzo de 2.007, bajo el N° 72, Tomo 80, folios 158 al 160 de los libros respectivos 1.5. Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado el día 15 de Marzo de 2.008, bajo el N° 20, Tomo 86, folios 41 al 43 de los libros respectivos. 1.6. En comunidad de la pruebas la Notificación signada con el N° 1.009 evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: DOCUMENTALES: Veintitrés (23) recibos de pago de cánones de alquiler emitidos por el arrendador ERASMO BORRERO ALVIAREZ a nombre de ANDREA NAVAS. (Folios 111 al 140).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, 0fundamentado en los artículos: 1133, 1141, 1167, 1579, 1592, 1594, 1599, 1160, 1167, 1264 y 1549 del Código Civil y; 1, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano ERASMO BORRERO ALVIAREZ, en su condición de arrendador demanda a la arrendataria, Sociedad mercantil VICTORIA BOX, C.A., representada por la ciudadana ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, alegando que no dio cumplimiento con la entrega del inmueble arrendado según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2008, bajo el N° 20, Tomo 86, folios 41 al 43, consistente en un local comercial, ubicado en la vereda 5, N° 4-60, Sector Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, no obstante de haber sido notificada de la no prórroga del mismo, en atención a la Cláusula Cuarta donde se estipuló que la duración del mismo sería por un (1) año desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 01 de marzo de 2009, prorrogable por uno o más lapsos siempre que una de las partes no manifestara lo contrario; concediéndole la prorroga legal establecida en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, a su decir, se inició en fecha 01 de marzo de 2009 y venció el día 01 de marzo de 2010; manifestando de igual manera, que la representante legal de la arrendataria, a través de solicitud N° 1009-2009, evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le notificó entre otras cosas, que al haber sido notificada del vencimiento del contrato de arrendamiento, para el día 01 de marzo de 2009, le corresponde la prórroga legal de un (1) año, establecida en el literal “b” del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que la relación arrendaticia se prolongó en el tiempo por más de cuatro (4) años, pues los contratos de arrendamiento anteriores, aunque habían sido suscritos con sociedades mercantiles diferentes, ella siempre ha fungido como arrendataria, habiéndose extendido mensualmente los recibos de pago de los cánones de arrendamiento a su nombre. Al respecto, el demandante realizó una serie de consideraciones para concluir que, a la luz del último contrato de arrendamiento celebrado nació una nueva relación arrendaticia a con su régimen propio y características distintas e independientes de la relación extinguida, expresando que en la actualidad no tiene ninguna relación arrendaticia con la empresa EMPAQUES LA VICTORIA C.A., a la cual le alquiló por tres (3) años consecutivos, y que en vista que el mismo local comercial se lo arrendó a la empresa VICTORIA BOX C.A., en ningún momento ha tenido relación arrendaticia con ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, pues dicha ciudadana, a decir suyo, siempre funge y actúa como representante de dicha empresa y no como inquilina. Finalizó su exposición, señalando que en el escrito de consignaciones que cursa bajo el N° 700 ante el juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la ciudadana ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, manifiesta expresamente que actúa en su carácter de Representante Legal de la empresa mercantil VICTORIA BOX C.A. y no de ninguna otra empresa, donde solicita, a su decir, que sea autorizada para realizar las consignaciones a nombre de dicha empresa, afirmando que fue notificado de dichas consignaciones el día 08 de julio de 2009. Por lo que, pretende con su demanda que la arrendataria entregue el inmueble arrendado y pague las costas y costos del juicio.
Por su parte la representante legal de la demandada, asistida de abogada, dentro de la oportunidad legal, negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando al respecto: y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que no existe correlación entre los hechos y las normas de Derecho alegadas, arguyendo al respecto, que:
* Que en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “EMPAQUES LA VICTORIA C.A.” (EMPAVICA), suscribió con el demandante, contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 73, Tomo 26, de los libros respectivos, sobre el inmueble cuya entrega se pretende, por un lapso de un (1) año contado a partir del día 01 de Marzo de 2.005, el cual se renovó en tres (3) oportunidades, manteniendo el mismo contenido clausular. Que el actor previo al vencimiento del tercer contrato de arrendamiento que celebrara con su representada, Sociedad Mercantil “EMPAQUES LA VICTORIA C.A.” (EMPAVICA), condicionó la firma del nuevo Contrato de Arrendamiento al cambio de la arrendataria, por lo que, a su decir, ante tal exigencia por parte del arrendador y por motivos de carácter eminentemente operativo para su representada, puesto que la misma se encontraba afianzada en su productividad, la posibilidad inminente de un cambio a otro inmueble soportaba la paralización temporal de la producción y por demás pérdidas económicas y la posibilidad cierta de incumplimiento de pedidos y contratos, constituyeron otra empresa con similitud de accionistas, capital, domicilio social, objeto y normativa general de regulación y funcionamiento a la ya establecida Sociedad Mercantil “EMPAQUES LA VICTORIA C.A.”, (EMPAVICA), denominándose, Sociedad Mercantil “VICTORIA BOX C: A:”, expresando en tal sentido, que la continuidad e identidad de la relación contractual arrendaticia se soporta además de la correlación de fechas de inicio y terminación del contrato de arrendamiento en cada uno de los indicados contratos donde, a su decir, en la Cláusula Cuarta de los mismos, se fijó como fecha de inicio el día 01de marzo de cada año en que se suscribieron, esto es, 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008, así como fecha de terminación el día 01 de marzo del año inmediato siguiente a su inicio, esto es, 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009 en su orden; afirma a su vez, que en los comprobantes o recibos de pago de cánones de alquiler, el demandante los produjo a nombre de ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, representante legal y accionista en las señaladas empresas, sin distingo de carácter o condición sea personal y/o jurídica; queda por tanto, afirma que demostrada la extensión del tiempo de duración de la relación arrendaticia a cuatro (4) años y no lo que alegada el demandante de seis (6) meses, es la notificación alegada por la parte actora no se ajusta a la disposición legal aplicable como lo es el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por otra parte expresa, que el arrendador-demandante hizo caso omiso al contenido clausular de todos y cada uno de los contratos de arrendamiento celebrados y aquí señalados, específicamente lo establecido por las partes en la Cláusula Cuarta de cada uno de estos, la cual además del tiempo de duración del contrato expresa textualmente que el mismo era prorrogable por uno o más lapsos siempre que una de las partes no manifieste lo contrario por escrito con un mes de anticipación, norma consensual, que a su decir, fue violentada por el arrendador, ya que si bien es cierto que efectuó la pretendida notificación de ejercicio de la prórroga legal arrendaticia no es menos cierto que la produjo en fecha 26 de Febrero de 2.009 a cinco (5) días previos a la fecha de terminación del contrato de arrendamiento aquí controvertido, por lo que su incumplimiento, deja sin efecto y consecuencia jurídica alguna la pretendida notificación de “desahucio” e “inicio del derecho de prorroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” que realizó el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Solicitud N°. 899 que fundamenta esta acción. Concluyó su defensa alegando, que al no dar cumplimiento el arrendador a la normativa especial y de estricta aplicación dado su carácter de orden público que rige la materia inquilinaria así como el contenido clausular del contrato de arrendamiento, no opera en forma o modo alguno plazo de prorroga y si una renovación tácita del contrato conforme sus propias disposiciones clausulares, la cual, a su criterio, va desde el primero de marzo de 2.009 hasta el primero de marzo de 2.010 y del primero de marzo de 2.010 hasta el primero de marzo de 2.011, salvo incumplimiento de obligaciones contractuales, debiendo por ende ser declarada Sin Lugar, esta demanda.
Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales son valoradas conforme al principio de comunidad de la prueba por así haberlo peticionado las mismas en sus escritos, en tal virtud, serán valoradas y analizadas con prescindencia de quien las trajo al juicio, pues dejan de ser de la parte que las produjo para ser del proceso, al respecto tenemos:
- Mérito favorable de los autos, libelo de demanda y escrito de contestación, no son considerados medios de pruebas válidos de los que el Legislador haya querido darle valor probatorio, toda vez que el Juez debe analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes.
- Copia certificada del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2007, bajo el N° 20, Tomo 86, folios 41 al 43 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; Copia fotostática certificada de la Solicitud de Notificación N° 1009-2009, evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “B”; Copia fotostática de la solicitud de consignación de alquileres, presentada por la ciudadana ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que cursa bajo el N° 700, marcada con la letra “C”; y del documento de propiedad del inmueble arrendado; todas las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática de Acta Constitutiva- Estatutos de la Sociedad Mercantil “VICTORIA BOX, C.A.”. 1.2. Copia fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “EMPAQUES LA VICTORIA C.A.” (EMPAVICA) ; copia fotostática de Contrato de Arrendamiento celebrado en marzo de 2.005 por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 73, Tomo 26 de los libros respectivos; Copias fotostáticas de los Contratos de Arrendamiento celebrados en por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fechas en fechas 10 de Abril de 2.006, anotado bajo el N° 28, Tomo 86, folios 60 al 62 y; 14 de Marzo de 2.007, bajo el N° 72, Tomo 80, folios 158 al 160 de los libros respectivos; son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Veintitrés (23) recibos de pago de cánones de alquiler emitidos por el arrendador ERASMO BORRERO ALVIAREZ a nombre de ANDREA NAVAS, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte a quien le fueron opuestos, quedaron reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo valorados por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
Ha quedado demostrado en este proceso:
Del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2007, bajo el N° 20, Tomo 86, folios 41 al 43 de los libros respectivos, ya valorado por este Juzgado, la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en este proceso.
Que en la Cláusula Cuarta, las partes contratantes establecieron clara y ciertamente, que:

“el plazo de duración del contrato será de un año contado desde el primero de marzo de dos mil ocho hasta el primero de marzo de dos mil nueve, prorrogable por uno o más lapsos siempre que una de las partes no manifieste lo contrario por escrito con un mes de anticipación”. (Subrayado de la Sentenciadora).


La demandada en su escrito de contestación respecto a dicha cláusula, adujo que la misma fue violentada por el arrendador, ya que si bien, es cierto que efectuó la pretendida notificación de ejercicio de la prórroga legal arrendaticia no es menos cierto que la produjo en fecha 26 de Febrero de 2.009 a cinco (5) días previos a la fecha de terminación del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 15 de Marzo de 2.007, anotado bajo el No. 20, Tomo 86, folios 41 al 43 de los libros respectivos, en el que sustenta la señalada pretendida notificación y esta acción, en otras palabras, señala, que si la voluntad del arrendador lo era aplicar el contenido de la prorroga legal arrendaticia para obtener la desocupación y consecuente entrega del local comercial arrendado, le era menester hacerlo conforme y en concordancia con dicha disposición clausular, y su no aplicación transgredió la voluntad expresa de las partes previamente convenida en el citado contrato, lo que, en su opinión, deja sin efecto y consecuencia jurídica alguna la pretendida notificación de “desahucio” e “inicio del derecho de prorroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Al respecto no es posible para esta operadora de justicia, la verificación de lo expresado en el párrafo que antecede, toda vez, que el demandante no aportó la notificación de prórroga legal por él efectuada, lo cual, era necesario y primordial en este proceso, para poder así establecer su validez o no, pues aunque está claro para esta operadora de justicia, por los alegatos coincidentes de ambas partes, que la demandada fue notificada, no se puede precisar que haya sido realizada conforme a la cláusula transcrita, para así poder ser considerada válida y surta efecto a los fines de la entrega del inmueble aquí pretendida; y así se considera.
En relación con lo observado, analizado y demostrado, esta operadora de justicia
a los fines de concluir su decisión, procede al análisis del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”. (Subrayado de la Juzgadora).

Ahora bien, entiende quien juzga como plena prueba, aquella que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras. También es conocida como completa o perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al Juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo.
Asimismo contempla la norma transcrita, el principio de la duda que favorece al demandado, por lo que, estar en duda significa carecer de certeza, encontrarse en incertidumbre sobre la pretensión propuesta.
Y siendo, que de igual manera el 12 del Código in comento, establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Concluye esta Sentenciadora, en razón de todo lo anterior, y de conformidad con las normas transcritas, que no existe en la presente demanda, plena prueba de la fecha en que fue notificada la arrendataria-demandada sobre la prórroga legal, por lo tanto, no puede verificarse si se dio o no cabal cumplimiento a la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento que une a las partes intervinientes en este proceso, de cuya validez se derivase el derecho que le asiste al demandante para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, por lo que, la causa debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.



iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por el ciudadano ERASMO BORRERO ALVIAREZ contra la Sociedad Mercantil VICTORIA BOX, C.A, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado completamente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.978”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 12.565-10.