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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FRANCI COROMOTO AVILA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.468.149, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO WERNER HERNANDEZ PABON, titular de la cédula de identidad N° V-8.089.129, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.884.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUIS ALVARO AVILA CASTILLO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.404.375.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 12.636-10.
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PARTE NARRATIVA:
Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana FRANCI COROMOTO AVILA SÁNCHEZ, quien asistida de abogado, expresa:
* Que en fecha 02 de diciembre de 2009, suscribió contrato de construcción de mejoras y bienhechurías con el ciudadano LUIS ALVARO AVILA CASTILLO, ya identificado, quien según mediante el contrato le construyó una mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, ubicada en el Sector Marco Tulio Rangel, parte baja, S/N vereda 03, Municipio La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, y esta constituida de la siguiente manera: paredes de bloque de cemento frisado, piso de cemento pulido, varios cuartos destinados para el uso de habitaciones, cocina, comedor, un baño, techo de zinc, con sus respectivas vigas de hierro, un lavadero, instalación de aguas negras o servidas, instalación de luz eléctrica, además especifico los linderos y medidas del bien, que por la obra construida canceló la cantidad de Bs. 100.000,00, en diferentes épocas a partir del 15 de febrero de 1996, arguye que las mejoras se encuentran sobre terrenos baldíos, y es por lo que, procede a demandar al ciudadano, LUIS ALVARO AVILA CASTILLO, ya identificado, para que reconozca el contenido y firma del documento privado objeto de la demanda.
* Fundamento su acción en el artículo 450 del Código Procedimental; estimándola en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). (Folios 1 y 2).
* Acompañó el libelo con el documento privado objeto de la pretensión de fecha 02 de diciembre de 2009. (Folio 3).
En fecha 17 de junio de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano LUIS ALVARO AVILA CASTILLO, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 4).
En fecha 16 de julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado diligenció que en fecha 15 de julio de 2010, le fue firmado el respectivo recibo de citación por parte del demandado LUIS ALVARO AVILA CASTILLO. (Folio 6).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Se inicia este juicio con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde la ciudadana FRANCI COROMOTO AVILA SÁNCHEZ, asistida de abogado, demanda al ciudadano LUIS ALVARO AVILA CASTILLO, para que reconozca el contenido y firma del documento privado de fecha 02 de diciembre de 2009, contentivo de las mejores que le construyó, consistentes en una casa para habitación familiar, ubicada en el Sector Marco Tulio Rangel, parte baja, S/N vereda 03, Municipio La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, y esta constituida de la siguiente manera: paredes de bloque de cemento frisado, piso de cemento pulido, varios cuartos destinados para el uso de habitaciones, cocina, comedor, un baño, techo de zinc, con sus respectivas vigas de hierro, un lavadero, instalación de aguas negras o servidas, instalación de luz eléctrica, cuyos linderos y medidas especifico pormenorizadamente, que por la obra construida le canceló al demandado la cantidad de Bs. 100.000,00, en diferentes épocas a partir del 15 de febrero de 1996.
De las actas procesales se desprende, que en fecha 16 de julio de 2010, el demandado, ciudadano LUIS ALVARO AVILA CASTILLO, fue debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal, por lo tanto, la contestación a la demanda debió verificarse el día 20 de julio de 2010, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano LUIS ALVARO AVILA CASTILLO, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 21 de julio de 2010 hasta el día 03 de agosto de 2010, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.
Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano LUIS ALVARO AVILA CASTILLO. Así se decide.
Con base en todo lo precedentemente dicho, esta Juzgadora de conformidad con establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene por reconocido tanto en su contenido como en su firma el documento privado objeto del presente proceso, inserto al folio 03, y a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 254 ejusdem, considera que la presente demanda, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todo lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana FRANCI COROMOTO AVILA SÁNCHEZ contra el ciudadano LUIS ALVARO AVILA CASTILLO, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, DECLARA:
ÚNICO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado original objeto de la acción, de fecha 02 de diciembre de 2009, inserto al folio 3.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.980” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Expediente N° 12.636-10
Frank V.
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