JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de diciembre de 1987, bajo el Nº 08, Tomo 48-A, representada por su Presidenta, ciudadana LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.142.730.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.740.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.342.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARITZA PIEDAD MALDONADO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.204.912.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN y JORGE LUIS MARÍN BECERRA, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.038.176 y V- 12.974.311, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.603 y 143.533, según consta en poder apud acta conferido en fecha 15 de octubre de 2010, inserto al folio 27.
MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 12.659-10.
i
NARRATIVA:


Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, ya identificada, quien actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO C.A., asistida de abogada, expresa:
* Que en virtud del Contrato de Administración de fecha 28 de noviembre de 2006, celebrado entre su representada y la ciudadana MARLENY HERNÁNDEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.502, renovado en fecha 28 de noviembre de 2008, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización “Terrazas de Monterrey” I Etapa, Casa No. 47 de esta ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, procedió a dar dicho inmueble en arrendamiento a la ciudadana MARITZA PIEDAD MALDONADO JAIMES, ya identificada, mediante contrato a tiempo determinado suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el No. 66, Tomo 264, de los Libros respectivos.
* Prosigue su exposición alegando, que en el Contrato de Arrendamiento antes referido, en la Cláusula Segunda, se estableció como plazo de duración, un (01) año, el cual comenzó a regir a partir del primero (01) de diciembre de 2006 venciendo el 01 de mayo de 2007, prorrogable por períodos iguales, a menos que las partes manifestaren por escrito su no intención de prórroga. De igual manera, alega, que el contrato aquí referido, ha sido objeto de tres prorrogas convencionales, estando en curso la tercera prorroga contractual, la cual, a su decir, vence el 01 de diciembre de 2010.
* Continúa arguyendo, que es el caso, que la arrendataria, ciudadana MARITZA PIEDAD MALDONADO JAIMES, ya identificada, a partir del mes de febrero de 2010 dejó de pagar el canon de alquiler, adeudando, a decir suyo, cuatro mensualidades de alquiler a razón de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), cada una, y habiendo resultado infructuosas, según su versión, las gestiones realizadas para lograr el cumplimiento de las obligaciones contraídas, es por lo que procede a demandarla, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: a. La resolución del contrato y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes. b. Pagar la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde marzo de 2010 hasta junio de 2010, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), que es el canon de arrendamiento, así como los que se sigan causando por este concepto, hasta la entrega definitiva del inmueble. La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 ( Bs. 2.275,00) por concepto de cláusula penal por retardo en entrega del inmueble derivado de su incumplimiento contractual, de conformidad con lo estipulado y convenido por las partes en la Cláusula denominada CLÁUSULA PENAL del contrato de arrendamiento que establece que por cada día de retardo en la entrega del inmueble, deberá pagar la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25,00), así como los que se sigan causando hasta el pago total y la entrega del inmueble. El monto aquí calculado es por 91 días contados desde el 16 de marzo de 2010. d. Las costas y costos procesales. e. La correspondiente indexación monetaria.
Fundamentó la acción en los artículos: 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO, C.A; Contrato de Administración de fecha 28 de noviembre de 2006; Contrato de Administración de fecha 28 de noviembre de 2008; y Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el N° 66, Tomo 264, de los Libros respectivos. (Folios 05 al 18)
En fecha 02 de julio de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana MARITZA PIEDAD MALDONADO JAIMES, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 19).
En fecha 17 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que no le ha sido posible localizar a la demandada, ciudadana MARITZA PIEDAD MALDONADO JAIMES, en las oportunidades en que se ha trasladado a tal fin. (Folio 20).
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal hizo del conocimiento del Despacho, que la demandada, ciudadana MARITZA PIEDAD MALDONADO JAIMES , se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 22).
En fecha 08 de octubre de 2010, conforme a lo solicitado por la parte demandante se ordenó la notificación de la demandada mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta correspondiente. (Folios 23 al 25).
En fecha 15 de octubre de 2010, la demandada, ciudadana MARITZA PIEDAD MALDONADO JAIMES, asistida de abogado, mediante diligencia se dio por citada en el presente juicio. (Folio 26).
En fecha 20 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, a través de escrito dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Opuso como punto previo la Inadmisibilidad de la presente Acción de Resolución de Contrato, manifestando al respecto: Que hay que determinar con precisión sí el contrato de arrendamiento es un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, distinción importante, a su decir, para definir cual era la acción procedente a incoar por parte de la arrendadora, pues a su parecer, la demandante determina de manera errónea, que el contrato es a tiempo determinado y solamente se limitó a decir que su representada la Inmobiliaria San Benito C.A., suscribió Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de Diciembre de 2006, bajo el N° 66, Tomo 264 de los libros respectivos, con su poderdante, pero que analizando dicho Contrato de Arrendamiento, se desprende, que en la Cláusula Segunda se estableció que: “El Plazo de duración de este Contrato es de UN AÑO, plazo prorrogable a voluntad de las partes por igual o menor período para lo cual se requiere comunicación por escrito en caso de no prórroga, LA ARRENDADORA lo notificará a el (la) ARRENDATARIO (A), o a cualquier persona que se encuentre en el inmueble (por cualesquiera de estos medios; Prensa, carta personal, telegrama con acuse de recibo, Notificación Judicial o fijación de la Notificación Judicial en las puertas del inmueble, dentro de los sesenta (60) días antes del vencimiento del plazo de duración convenida, o de las (s) prórrogas, si las hubiere. Dada la prórroga, el canon mensual se incrementará de acuerdo a la tasa de inflación fijada en ese momento y se tomará en cuenta a los fines de tal incremento el monto del canon o del mes inmediato a aquella”, por lo que, a su criterio, el contrato presuntamente comenzó a partir de la fecha de la firma del mismo, es decir, el día 26 de Diciembre de 2006 y concluyó el 26 de Diciembre de 2.007, motivado a que, una vez vencido dicho plazo, las partes nunca suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento que regulara la relación arrendaticia, considerando que la demandante mal interpretó la cláusula señalada, al inferir que de manera inequívoca, las partes después de establecer un plazo fijo de relación arrendaticia de un (1) año, habían prorrogado convencionalmente de manera automática el contrato por un mismo período, por lo que dicho contrato había sido objeto de tres (3) prórrogas convencionales. De igual manera arguye, que la realidad de los hechos es que no existió convenio de prórrogas sucesivas, ni siquiera aún de manera verbal, pues la demandante no especificó en el libelo, ni de autos se desprende que exista en el plano real nuevos contratos de arrendamientos que se hayan firmado en lo sucesivo en fechas posteriores y en el cual se haya prorrogado la relación arrendaticia y en el que se pactaran los mismos términos del único contrato de arrendamiento que existe suscrito por las partes y en el cual se fundamenta la pretensión del demandante, siendo obvio, en su opinión, que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado cuando se venció el único contrato existente y se mantuvo a la inquilina en posesión del inmueble con el consentimiento de la arrendadora, de allí que se produjo el efecto jurídico de la Tácita Reconducción, trayendo como consecuencia, que el contrato se convirtiera a tiempo indeterminado, siendo por ende, en su opinión, la acción a ser instaurada la de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De igual manera la representación judicial de la parte demandada, opuso como defensa, que existe una inepta acumulación de pretensiones, al haber peticionado la demandante que sea condenada su representada a la entrega del inmueble dado en arrendamiento libre de personas y bienes, y que pagué la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde Marzo de 2010 hasta Junio de 2010, a razón de UN MIL (Bs. 1.000,00), pues a su decir, mezcla dos acciones con naturaleza jurídica distinta, pues lo lógico, a su parecer hubiese sido que, la parte actora solicitara que la inquilina sea condenada al pago de esa cantidad de dinero como indemnización por los daños y perjuicios causados en virtud de la falta de pago de los cánones insolutos.
Al respecto observa esta operadora de justicia, que la parte demandante arguyó en el libelo de demanda, el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde marzo a junio de 2010, de allí nace su pretensión, por lo que encontrándonos ante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, obviamente procede la entrega de verificarse, tal y como se verificara al analizar las pruebas presentadas en este proceso, la procedencia de la demanda, por ende, de encontrarse insolvente procede la entrega del inmueble dado en alquiler, sin embargo, no encontrando esta operadora de justicia la inepta acumulación de pretensiones en este juicio alegada por la parte demandada, pues es claro que se trata de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; y así se considera.
Sin embargo, no obstante lo anterior, sin que la parte demandada (arrendataria) en su escrito de contestación ni en el de promoción de pruebas haya demostrado su solvencia en el pago de los cánones siguientes a esa fecha a los fines de desvirtuar su incumplimiento a lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento, ya que no puede obviarse que el artículo 506 de nuestra ley civil adjetiva y 1354 del Código Civil establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido libertado de una obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En tal sentido, en el caso sub examine en que la parte demandante (arrendadora) demandó la resolución del contrato a los arrendatarios por haber incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento, la carga probatoria pesa sobre los demandados, quienes debieron desplegar una actividad probatoria que les permitiera desvirtuar el incumplimiento de una de sus principales obligaciones.
En esa misma fecha, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de las partes. (Folio 31).
En fecha 01 de noviembre de 2010, la demandante asistida de abogada promovió como pruebas las siguientes: PRIMERA: Contratos de Administración de fechas 28 de noviembre de 2006 y 28 de noviembre de 2008. SEGUNDA: Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el N° 66, Tomo 264, de los Libros respectivos, especialmente la cláusula segunda. (Folio 32). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 33).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Es instaurada esta demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos: 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO C.A., a través de su Presidenta, demanda a la ciudadana MARITZA PIEDAD MALDONADO JAIMES, en virtud de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el No. 66, Tomo 264, de los Libros respectivos, celebrado sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización “Terrazas de Monterrey” I Etapa, Casa No. 47 de esta ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al haber dejado de pagar los cánones de alquiler de los meses comprendidos desde marzo de 2010 hasta junio de 2010, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, por lo que, solicitó que sea condenada a: a. La resolución del contrato y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes. b. Pagar la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde marzo de 2010 hasta junio de 2010, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), que es el canon de arrendamiento, así como los que se sigan causando por este concepto, hasta la entrega definitiva del inmueble. c. La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 ( Bs. 2.275,00) por concepto de cláusula penal por retardo en la entrega del inmueble derivado de su incumplimiento contractual, de conformidad con lo estipulado y convenido por las partes en la Cláusula denominada CLÁUSULA PENAL del contrato de arrendamiento que establece que por cada día de retardo en la entrega del inmueble, deberá pagar la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25,00), así como los que se sigan causando hasta el pago total y la entrega del inmueble. El monto aquí calculado es por 91 días contados desde el 16 de marzo de 2010. d. Las costas y costos procesales. e. La correspondiente indexación monetaria.
Por su parte la demandada a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, con base en lo siguiente:
Opuso como punto previo la Inadmisibilidad de la presente Acción de Resolución de Contrato, manifestando al respecto: Que hay que determinar con precisión sí el contrato de arrendamiento es un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, distinción importante, a su decir, para definir cual era la acción procedente a incoar por parte de la arrendadora, pues a su parecer, la demandante determina de manera errónea, que el contrato es a tiempo determinado y solamente se limitó a decir que su representada la Inmobiliaria San Benito C.A., suscribió Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de Diciembre de 2006, bajo el N° 66, Tomo 264 de los libros respectivos, con su poderdante, pero que analizado dicho Contrato de Arrendamiento, se desprende, que en la Cláusula Segunda se estableció que: “El Plazo de duración de este Contrato es de UN AÑO, plazo prorrogable a voluntad de las partes por igual o menor período para lo cual se requiere comunicación por escrito en caso de no prórroga, LA ARRENDADORA lo notificará a el (la) ARRENDATARIO (A), o a cualquier persona que se encuentre en el inmueble (por cualesquiera de estos medios; Prensa, carta personal, telegrama con acuse de recibo, Notificación Judicial o fijación de la Notificación Judicial en las puertas del inmueble, dentro de los sesenta (60) días antes del vencimiento del plazo de duración convenida, o de las (s) prórrogas, si las hubiere. Dada la prórroga, el canon mensual se incrementará de acuerdo a la tasa de inflación fijada en ese momento y se tomará en cuenta a los fines de tal incremento el monto del canon o del mes inmediato a aquella”, por lo que, a su criterio, el contrato presuntamente comenzó a partir de la fecha de la firma del mismo, es decir, el día 26 de Diciembre de 2006 y concluyó el 26 de Diciembre de 2.007, motivado a que, una vez vencido dicho plazo, las partes nunca suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento que regulara la relación arrendaticia, considerando que la demandante mal interpretó la cláusula señalada, al inferir que de manera inequívoca, las partes después de establecer un plazo fijo de relación arrendaticia de un (1) año, habían prorrogado convencionalmente de manera automática el contrato por un mismo período, por lo que dicho contrato había sido objeto de tres (3) prórrogas convencionales. De igual manera arguye, que la realidad de los hechos es que no existió convenio de prórrogas sucesivas, ni siquiera aún de manera verbal, pues la demandante no especificó en el libelo, ni de autos se desprende que exista en el plano real nuevos contratos de arrendamientos que se hayan firmado en lo sucesivo en fechas posteriores y en el cual se haya prorrogado la relación arrendaticia y en el que se pactaran los mismos términos del único contrato de arrendamiento que existe suscrito por las partes y en el cual se fundamenta la pretensión del demandante, siendo obvio, en su opinión, que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado cuando se venció el único contrato existente y se mantuvo a la inquilina en posesión del inmueble con el consentimiento de la arrendadora, de allí que se produjo el efecto jurídico de la Tácita Reconducción, trayendo como consecuencia, que el contrato se convirtiera a tiempo indeterminado, siendo por ende, en su opinión, la acción a ser instaurada la de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De seguidas opuesta como ha sido la inadmisibilidad de la demanda, procede esta operadora de justicia a resolverla como punto previo, por lo que, pasa a analizar la temporalidad del contrato de arrendamiento aquí controvertido, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el No. 66, Tomo 264, de los Libros respectivos, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código Civil, del mismo se desprende que en la Cláusula Segunda, alegada por ambas partes para establecer la naturaleza del mismo, quedó establecido que:

“El Plazo de duración de este Contrato es de UN AÑO, plazo prorrogable a voluntad de las partes por igual o menor período para lo cual se requiere comunicación por escrito en caso de no prórroga, LA ARRENDADORA lo notificará a el (la) ARRENDATARIO (A), o a cualquier persona que se encuentre en el inmueble (por cualesquiera de estos medios; Prensa, carta personal, telegrama con acuse de recibo, Notificación Judicial o fijación de la Notificación Judicial en las puertas del inmueble, dentro de los sesenta (60) días antes del vencimiento del plazo de duración convenida, o de las (s) prórrogas, si las hubiere. Dada la prórroga, el canon mensual se incrementará de acuerdo a la tasa de inflación fijada en ese momento y se tomará en cuenta a los fines de tal incremento el monto del canon o del mes inmediato a aquella”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

Observado lo anterior, esta Juzgadora puede apreciar con toda claridad y sin lugar a dudas, que la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza entre ellas, fue de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración un (1) año, prorrogable por igual o menor período, a menos que una parte notificara a la otra por escrito de la no prorroga, no constando en las actas procesales notificación alguna donde la arrendadora o la arrendataria hayan manifestado su voluntad de no prorrogar más el contrato de arrendamiento por lo tanto, concluye esta Juzgadora, que el contrato se ha venido prorrogando automáticamente, sin que pueda considerarse, que las prórrogas automáticas y sucesivas que han operado, lo han convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pues su naturaleza continúa siendo, tal y como fue pactada, la de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; siendo por ende acertada la vía escogida por la actora para interponer esta demanda; y así se decide. (Negrillas de la Sentenciadora).
En razón de lo anterior, declara esta sentenciadora IMPROCEDENTE la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, opuesta por la parte demandada; y así se decide.
No obstante de lo anterior, se observa, que la parte demandante pretende el pago de los cánones de arrendamiento pura y simplemente, sin indicar que sean daños y perjuicios, siendo enfática al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al dejar sentado en Sentencia de fecha 04 de abril de 2003, dictada en el expediente N° 01-2891, que:

“Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.
Por lo que, esta Juzgadora, en total apego al criterio que antecede, considera que, de verificarse la insolvencia de la parte demandada, en el pago de los cánones de alquiler de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010, no podría condenarse al pago de los mismos, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS:
En el lapso probatorio sólo la parte demandante promovió pruebas, las cuales pasan a ser valoradas así:
- Contratos de Administración de fechas 28 de noviembre de 2006 y 28 de noviembre de 2008, dichos documentos no pueden ser objeto de valoración en virtud de no haber sido ratificados por la ciudadana MARLENY HERNÁNDEZ PINEDA, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el N° 66, Tomo 264 de los libros respectivos, ya ha sido objeto de valoración al haber sido decidida la defensa de inadmisibilidad de la acción, propuesta por la parte demandada,
DE LA DECISIÓN AL FONDO:
Para la misma este operadora de justicia deja sentado que, ha quedado demostrada la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en este proceso, así como la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, la cual es a tiempo determinado, por lo tanto, el mérito de la causa quedó centrado en la pretensión de la parte actora en la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el N° 66, Tomo 264 de los libros respectivos, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde marzo de 2010 hasta junio 2010, lo que equivale a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), en virtud de ser el canon de alquiler mensual por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) monto éste que se tiene como canon de alquiler pues así quedo establecido en el contrato de arrendamiento que pretende resolver la actora; y así se considera.
Observa esta Juzgadora que las defensas de la parte demandada giraron en torno a defensas perentorias, que ya fueron resueltas por quien juzga, sin embargo nada alegó respecto a su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron demandados como insolutos, así como tampoco desplegaron pruebas para demostrar dicha solvencia, lo cual era su carga, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales clara y ciertamente establecen:
. Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Asimismo debe destacar quien aquí decide, que el artículo 1.579 del Código Civil, establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por lo tanto, adminiculando las normas antes mencionadas, tenemos que, el contrato de arrendamiento presentado como documento fundamental de la demanda genera derechos y obligaciones, y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga a los demandados, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. En tal sentido, al haber sido probada la existencia del contrato de arrendamiento, son los demandados quienes deben probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones, que no es otro, que el pago válido de las pensiones de alquiler demandadas, lo cual no demostraron en este proceso, pues no consta en las actas procesales actividad probatoria de la cual surja su solvencia, no siendo viable para demostrar tal hecho la simple afirmación de pago, y así se considera.
De manera pues, que al incumplir la arrendataria-demandada con el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el N° 66, Tomo 264, de los libros respectivos, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde julio de 2009 hasta marzo de 2010, debe esta Sentenciadora adherirse a lo demostrado en este proceso, y así se decide.
Resuelto todo lo anterior, ratifica esta administradora de justicia su criterio respecto a la IMPROCEDENCIA del pago de los cánones de arrendamiento insolutos que van desde el mes de marzo hasta el mes de junio de 2010, así como los que se siguieron venciendo, dado que quien peticiona la resolución de un contrato para ponerle fin a la relación contractual debe pedir la indemnización por el uso de la cosa, en razón de lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, siendo reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal respecto a que el pago de los cánones de alquiler en los juicios de Resolución de Contrato de Arrendamiento deben pedirse como indemnización por los daños y perjuicios causados por el uso del inmueble, por lo tanto, al no haber sido demandado el pago de los cánones de arrendamiento insolutos como indemnización por daños y perjuicios causados por el uso del inmueble arrendado, y por ende tampoco procede ordenar la indexación monetaria solicitada en el literal “e” del petitorio, y así se decide.
En relación a la condenatoria de la cláusula penal, la actora la solicitó el pago de la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 ( Bs. 2.275,00) por dicho concepto, alegando al respecto retardo en la entrega del inmueble derivado de su incumplimiento contractual; considerando quien aquí decide, luego de analizar la cláusula penal y a tenor de lo pretendido, que dicho pago es IMPROCEDENTE, pues la presente demanda trata de una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, no encontrándose vencida la obligación de la arrendataria-demandada de entregar el inmueble que le fue dado en arrendamiento, toda vez, que el incumplimiento se basó en la falta de pago de cuatro (4) mensualidades de alquiler; y así se decide.
En razón de todo lo antes dicho, concluye esta Sentenciadora, salvo un mejor criterio y análisis, que la presente demanda conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

iii
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de representante legal, ciudadana LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, asistida por la abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, contra la ciudadana MARITZA PIEDAD MALDONADO JAIMES; todas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el N° 66, Tomo 264, de los libros respectivos, y CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
ÚNICO: HACER ENTREGA a la demandante del inmueble dado en arrendamiento, consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización “Terrazas de Monterrey” I Etapa, Casa No. 47 de esta ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de persona y bienes.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1977”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.659-10.