REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.128.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y HERART DUQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.219 y 100.374, respectivamente, según poder especial otorgado por la parte demandante ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 05, tomo 143, de fecha 18 de septiembre del 2009, el cual riela al folio 06 y 07 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ GREGORIO TAMARIZ JAIMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.145.825.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado FRANQUIL VICENTE GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.338, según poder apud-acta otorgado por la parte demandada, en fecha 19 de octubre de 2010, el cual riela al folio 18 del expediente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 5126-2009
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por los abogados JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS y HERART DUQUE, ya identificados, con el carácter de apoderados especiales del ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, en la que expone: que la parte demandante dio en arrendamiento al ciudadano JOSÉ GREGORIO TAMARIZ JAIMES, unas mejoras consistentes en dos cabañas contiguas, signadas con los números 5 y 6 ubicadas en la calle La Consolación del Mini Centro Comercial Las Cabañas, ubicado en la calle 10, entre séptima avenida y carrera 08, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, manifiesta que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento se estableció que el término de duración era de 06 meses contados a partir del 01 de noviembre del 2003, prorrogables por igual término, con un canon inicial de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00] los cuales se fueron incrementando hasta fijarse en el mes de noviembre de 2008 en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,00), manifiesta que en la cláusula tercera del contrato quedó establecido que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento o condominio daría derecho al arrendador a demandar la resolución del contrato, manifiesta que la parte demanda adeuda los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 01 de diciembre de 2008 al 01 de agosto del 2009 ambas fechas inclusive, lo cual comprenden diez mensualidades consecutivas; fundamenta su acción en los artículos 1133, 1159, 1160, 1579, 1579, 1592, 1264, 1594 y 1167 del Código Civil, las cláusulas TERCERA, QUINTA Y OCTAVA del contrato de arrendamiento, el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; solicita la resolución del presente contrato; la entrega del inmueble objeto del presente litigio desocupado de bienes, personas y cosas, solicitó medida de secuestro y estimo la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), equivalente a 363,636, unidades Tributarias. (folios 01 al 05).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. (folios 09 al 12).
Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, este Juzgado admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 13 y 14).
En fecha 07 de octubre de 2009, diligenció el abogado HERART DUQUE, quien informó que había suministrado los emolumentos para la elaboración de la compulsa. (folio 15).
En fecha 19 de octubre de 2009, diligenció el ciudadano Alguacil informando que le fue firmado recibo de citación por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TAMARIZ JAIMES. (folio 16 y 17).
En fecha 21 de octubre de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaró desierto el acto. (folio 19).
En fecha 21 de octubre de 2010, la parte demanda presentó escrito de contestación en el cual rechazó, negó y contradijo la demanda intentada, manifestando que es falso que adeude diez meses de canon de arrendamiento por cuanto el contrato de arrendamiento tenía una duración de seis meses y que la parte demandante acepto el pago de los cánones de arrendamiento de una forma distinta a la pactada en el contrato de arrendamiento, por lo expuesto solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva. (folio 20).
En fecha 04 de noviembre de 2009, la parte demandante presentó escrito de pruebas en cual manifestó que rechazaba, negaba y contradecía la explanado por la parte demandada por cuanto de conformidad con el artículo 14 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento esto fue pactado por las partes, y se fue incrementando de mutuo acuerdo entre las partes hasta la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,00), asimismo, manifestó que la parte demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar su solvencia y la cantidad de cánones adeudados es lógica por la prórrogabilidad del contrato. (folio 21 y 22).
En fecha 04 de noviembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de pruebas en el cual promovió el valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. (folio 23 y 24).
En fecha 04 de noviembre de 2009, mediante auto fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por las partes. (folio 25).
PARTE MOTIVA
La presente acción se inicia por el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 1133, 1159, 1160, 1579, 1579, 1592, 1264, 1594 y 1167 del Código Civil, las cláusulas TERCERA, QUINTA Y OCTAVA del contrato de arrendamiento, el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; en el que la parte demandante alega: que dió en arrendamiento al ciudadano JOSÉ GREGORIO TAMARIZ JAIMES, ya identificado, unas mejoras consistentes en dos cabañas contiguas, signadas con los números 5 y 6 ubicadas en la calle La Consolación del Mini Centro Comercial Las Cabañas, ubicado en la calle 10, entre séptima avenida y carrera 08, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, manifiesta que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento se estableció que el término de duración era de 06 meses contados a partir del 01 de noviembre del 2003, prorrogables por igual término, con un canon inicial de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00] los cuales se fueron incrementando hasta fijarse en el mes de noviembre de 2008 en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,00), manifiesta que en la cláusula tercera del contrato quedó establecido que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento o condominio daría derecho al arrendador a demandar la resolución del contrato, manifiesta que la parte demanda adeuda los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 01 de diciembre de 2008 al 01 de agosto del 2009 ambas fechas inclusive, lo cual comprenden diez mensualidades consecutivas; fundamenta su acción en los artículos 1133, 1159, 1160, 1579, 1579, 1592, 1264, 1594 y 1167 del Código Civil, las cláusulas TERCERA, QUINTA Y OCTAVA del contrato de arrendamiento, el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; solicita la resolución del presente contrato; la entrega del inmueble objeto del presente litigio desocupado de bienes, personas y cosas, solicitó medida de secuestro y estimo la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), equivalente a 363,636, unidades Tributarias.
Consta en autos que la parte demandada fue citada por el ciudadano alguacil en fecha 15 de octubre de 2009, la cual constó en autos en fecha 19 de octubre del 2009 y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo la demanda intentada, manifestando que es falso que adeude diez meses de canon de arrendamiento, por cuanto el contrato de arrendamiento tenía una duración de seis meses y que la parte demandante acepto el pago de los cánones de arrendamiento de una forma distinta a la pactada en el contrato, por lo expuesto solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva.
Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según las cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 69, tomo 182, el cual riela a los folios 09 al 12 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual riela a los folios 09 al 12 del expediente el mismo ya fue valorado.
Asimismo, una vez descritas y valoradas las pruebas presentas por la partes, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por unas mejoras consistentes en dos cabañas contiguas, signadas con los números 5 y 6 ubicadas en la calle La Consolación del Mini Centro Comercial Las Cabañas, ubicado en la calle 10, entre séptima avenida y carrera 08, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento fue establecida un lapso de SEIS (06) meses prorrogables, no existiendo ningún tipo de manifestación escrita que manifestara la voluntad de alguna de las partes de no renovar el contrato de arrendamiento este se prorrogó consecutivamente, por lo que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado lo que hace procedente la presente acción. Así como también, la parte demandante reclama el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre el 01 de diciembre de 2008 al 01 de agosto del 2009, no constando en autos prueba alguna que demuestre el pago de los cánones reclamados, teniendo la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar su solvencia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1167 del Código Civil y la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es procedente la presente acción debiendo declararse con lugar la misma y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.128, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO TAMARIZ JAIMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.145.825 y resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 69, tomo 182, en consecuencia se condena a la parte demandada a:
ÚNICO: Hacer entrega a la parte demandante ciudadano EDGAR ORLANDO OCARIZ, antes identificado, del inmueble objeto del presente litigio consistente en dos cabañas contiguas, signadas con los números 5 y 6 ubicadas en la calle La Consolación del Mini Centro Comercial Las Cabañas, ubicado en la calle 10, entre séptima avenida y carrera 08, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, totalmente desocupadas de personas, bienes y cosas, en las mismas condiciones en que la recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en el pago de los servicios públicos y condominio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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