REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE ACTORA: ALVARO PAOLINI PISANI y MARIA TERESA ANGARITA DE PAOLINI, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.893.002 y V-3.078.036, en su orden, de este domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL URIBE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.206.169, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 129.278, según poder apud acta de fecha 11 de agosto de 2.010. (f. 15)
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE BLANCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.501.774, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE No.: 6955.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
La presente demanda es del conocimiento de éste Tribunal en razón de la recepción de escrito libelar proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes en fecha 22-10-2.010.
Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2010 (fs 12 al 14), la demandante presenta escrito de reforma de demanda; mediante la misma los ciudadanos ALVARO PAOLINI PISANI y MARIA TERESA ANGARITA DE PAOLINI, peticionan el desalojo del inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en el pasaje Coromoto, Nro. 20-30, de esta ciudad de San Cristóbal, al ciudadano ANTONIO JOSE BLANCO ROMERO.
Como fundamento de su reforma de demanda, alega lo siguiente:
.- Que en fecha 26 de abril de 2005, la co demandante MARIA TERESA ANGARITA DE PAOLINI, suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de su cónyuge, según contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, el cual fue pactado por un lapso de seis (6) meses renovables automáticamente por la misma cantidad de tiempo, contados a partir del 01 de abril de 2005.
.- Que en fecha 16 de octubre de 2008, por ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal, se suscribió un nuevo contrato, en el que se estableció que daban por finalizado el contrato de arrendamiento antes señalado y que en consecuencia, comenzaba a correr el lapso de prorroga legal, la cual finalizaba el día 30 de septiembre de 2009.
.- Señala que en el contrato de prorroga legal se convino en pagar los primeros seis (6) meses un canon de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, y posteriormente, en situación de prorroga legal, partir del mes de abril de 2009 debía cancelar un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo)
.- Señala que a pesar de cumplirse la prórroga legal, se continúo con el vínculo jurídico, convirtiéndose la misma en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
.- Arguye que el último canon pagado por el demandado fue el correspondiente al mes de enero de 2010, estando insolvente en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, por un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) cada mes.
.- Señala que el ciudadano FREDDY ORLANDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-4.212.329, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el arrendatario en el contrato de arrendamiento.
.- Indica que según el contrato de arrendamiento son por cuenta del arrendatario el pago de los servicios públicos, debiendo presentar solvencia de los mismos al finalizar la relación arrendaticia; y que igualmente serían por su cuenta los gastos judiciales y extrajudiciales que se deriven de su incumplimiento.
Fundamenta su pretensión en el artículo 34-A de la ley de arrendamientos inmobiliarios para demandar a su arrendatario por desalojo del inmueble identificado y las costas del juicio.
La reforma de demanda es admitida en auto de fecha 24 de septiembre de 2.010, con la orden de comparecencia para que el demandado procediera a dar contestación a la demanda de autos al segundo día de despacho siguiente de la constancia de autos de su citación. (f.16)
Al folio 17 consta diligencia de la representación actoral de fecha 13 de octubre de 2.010, en la que indica haber sufragado lo necesario para la citación del demandado.
Al folio 18, en auto de fecha 19 de octubre de 2.010, se acuerda librar compulsa de citación a la parte demandada.
Al folio 20, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2.010, el alguacil del Tribunal informa haber citado al demandado, agregando el respectivo recibo de citación.
Al folio 21, en escrito de fecha 22 de octubre de 2.010, la demandada debidamente asistida de abogado, procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, alegando en su defensa:
.- Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de los demandantes, lo cual desvirtuará en el transcurso del juicio.
Al folio 23, la representación actoral presente escrito de promoción de pruebas en fecha 01 de noviembre de 2.010, las cuales son admitidas en auto de fecha 02 de noviembre de 2.010.
No consta de autos, pruebas aportadas por la parte demandada al proceso.
II
MOTIVA DEL FALLO
A manera de prolegómeno y en acatamiento de lo indicado en el artículo 243. 3 del Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar los términos en que quedó planteado la controversia, estableciéndose en consecuencia, el thema decidendum de la causa.
ALEGATOS DE LA ACTORA
La representación Judicial de la demandante indica que en fecha 26 de abril de 2005, fue suscrito contrato de arrendamiento sobre el inmueble de la litis pactado por un lapso de seis (6) meses, renovables automáticamente por la misma cantidad de tiempo, contados a partir del 01 de abril de 2005 y que en fecha 16 de octubre de 2008, por ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal, se suscribió un nuevo contrato en el que se estableció que daban por finalizado el contrato de arrendamiento antes señalado y que en consecuencia, comenzaba a correr el lapso de prorroga legal, la cual finalizaba el día 30 de septiembre de 2009, igualmente se convino en pagar los primeros seis (6) meses un canon de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, debiendo cancelar el arrendatario en situación de prorroga legal, a partir del mes de abril de 2009 un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo). Señala que a pesar de cumplirse la prórroga legal, se continúo con el vínculo jurídico, convirtiéndose la misma en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y que el último canon pagado por el demandado fue el correspondiente al mes de enero de 2010, estando insolvente en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, por un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) cada uno; por lo que con fundamento en el artículo 34-A de la ley de arrendamientos inmobiliarios. ocurre para demandar a su arrendatario por desalojo del inmueble identificado y las costas del juicio
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
La demandada señala en su defensa que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de los demandantes, lo cual desvirtuará en el transcurso del juicio
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema decidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes, observando quien juzga que la presente causa versa sobre una demanda de desalojo de inmueble, con fundamento en el artículo 34, literal A) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, esto es, en la insolvencia en el pago de pensiones arrendaticias por parte del arrendatario; el cual niega y rechaza tal situación.
Delimitada la litis se tiene que en el proceso Civil Venezolano, -de naturaleza eminentemente dispositivo-, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
En el caso sub iudice, observa quien aquí sentencia, que no fue controvertida en la secuela del proceso la relación jurídica que vincula a las partes, por tanto habiendo alegado la actora como fundamento de su pretensión el incumplimiento del contrato por parte del arrendatario, al no cancelar los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, y habiéndose excepcionado la parte demandada del incumplimiento imputado por la actora, debe expresamente el Tribunal constatar la prueba de los hechos alegados y las excepciones o defensas opuestas.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- DOCUMENTAL: Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, de fecha 26 de abril de 2.005, inserto bajo el Nro. 88, Tomo 89 de los libros de autenticaciones. Este documento no resultó impugnado en el curso de la litis, por lo que al ser traído a los autos conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como documento Público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la relación arrendaticia existente entre las partes de la litis sobre el inmueble objeto de la acción de desalojo.
.- DOCUMENTAL: Contrato suscrito por las partes de la litis ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal en fecha 16 de octubre de 2.008, inserto bajo el Nro. 14, Tomo 178 de los libros de autenticaciones. Este documento no resultó impugnado en el curso de la litis, por lo que al ser traído a los autos conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como documento Público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de las convenciones estipuladas como reguladoras de su relación sobre el inmueble objeto de la acción de desalojo.
En el lapso probatorio:
DOCUMENTAL: Copia simple, confrontada con su original de documento de propiedad del inmueble, inscrito por la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 26 de junio de 1992, Nro. 31, Tomo 41, Protocolo 1º. Esta documental se refiere a documento Público otorgado ante Funcionario Público, observando que no resultó impugnada, por lo que se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble y cualidad del demandante para intentar la acción.
DOCUMENTAL: Copia simple, certificada como exacta de su original de acta de matrimonio No. 162, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de mayo de 2.002. Al no ser impugnada se valora como documento administrativo demostrativo del vínculo matrimonial de los co demandantes; por lo que valorada concatenadamente con el documento de propiedad del inmueble, indica la cualidad de los co demandantes de la presente causa.
No consta en autos que la demandada haya aportado a la litis pruebas en apoyo a la defensa esgrimida.
De lo alegado y probado en autos aprecia éste operador de Justicia que el fundamento legal de presente demanda se encuentra establecido en el artículo 34 literal a del Decreto con Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios el cual establece:
“…Artículo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Se tiene entonces que, de lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita se desprenden los requisitos de procedencia de la acción de desalojo en la presente causa, los cuales son: 1) la existencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indeterminado y 2) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; en consecuencia pasa este juzgador a verificar los requisitos para la procedencia de la siguiente manera:
1.- En relación al primer requisito relativo a la existencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indeterminado, se desprende de los autos que la parte demandante alegó en su escrito de demanda, la existencia de un contrato de arrendamiento inicialmente a tiempo determinado y la posterior firma de un documento regulatorio de prorroga legal, con la circunstancia de la continuidad en la relación arrendaticia, lo que trajo como consecuencia que la relación arrendaticia se trastocó a tiempo indeterminado; alegato que no consiguió contradicción en el íter procesal, razón por la cual quien juzga tiene como cumplido el primer requisito. Así se decide.
2.- En relación al segundo requisito relativo a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas: consta en autos que la parte demandante alega la falta de pago de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.010, por un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) cada mes, circunstancia que fue rechazada de manera pura y simple por la demandada en resistencia a la pretensión alegada. De esta forma tenemos que, es sabido que en materia arrendaticia cuando el demandante alega la insolvencia del arrendatario, corresponde a este último demostrar que está solvente, pues estamos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega a quien le corresponde demostrar, sino a su adversario, por tanto era deber del demandado traer a la causa cualquier instrumento que conllevara a la convicción del juzgador que efectivamente se realizaron dicho pagos, actuación que no realizó, razón por la cual resulta forzoso declarar la insolvencia en el pago de los cánones de los meses demandados como insolutos, por lo que se tiene como cumplido el segundo requisito de procedencia de la demanda de desalojo. Con lo que se tiene que en el presente caso se encuentran demostrados los requisitos legales para la procedencia de la acción de desalojo, razón por la cual, la demanda incoada deberá ser declarada con lugar de manera expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA con lugar la demanda que por DESALOJO de inmueble es propuesta por los ciudadanos ALVARO PAOLINI PISANI y MARIA TERESA ANGARITA DE PAOLINI, contra el ciudadano ANTONIO JOSE BLANCO ROMERO, todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado ANTONIO JOSE BLANCO ROMERO, a la entrega de inmueble que ocupa en calidad de arrendatario; inmueble consistente una casa para habitación ubicada en el pasaje Coromoto, Nro. 20-30, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas procesales en razón de ser totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez. (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj. Exp. Nº 6955.
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