REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE SOLICITANTE: JAIRO MANRIQUE MARQUEZ Y NANCY MARGARITA PEREZ DE MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.246.320 y V-5.024.611, en su orden, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada NELIDA MARISOL GARCIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.379.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 7014
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos (hoy Tercero de los Municipios) de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de marzo de 1978, tal y como se desprende del acata de matrimonio N° 03 que anexa.
• Que de esa unión conyugal procrearon cuatro hijos, de nombres JAINA DEL ROCIO MANRIQUE PEREZ, NAIJA CRISTINA MANRIQUE PEREZ, JANN ALFONSO MANRIQUE PEREZ Y JANETH ALEJANDRA MANRIQUE, todos mayores de edad.
• Que de esa unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna, los cuales serán debidamente liquidados una vez que se sentencie su divorcio.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Colinas del Valle, calle Río Tobes, Quinta Jaina N° G-11 Mata de Guadua, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en donde vivieron hasta el mes de diciembre de 2003, desde entonces hasta la presente fecha no han hecho vida en común, existiendo entre ellos la ruptura prolongada de su vida en común, dando lugar al procedimiento especial de divorcio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
• Que ocurrieron por ante este Despacho, para solicitar se decrete su divorcio.
• Que por lo expuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, es que solicitan se decrete el divorcio y en consecuencia la disolución de su vida en común.
En fecha 06 de octubre de 2010, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos JAIRO MANRIQUE MARQUEZ Y NANCY MARGARITA PEREZ DE MANRIQUE, ante identificados y ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
El 21 de octubre de 2010, el alguacil de este Despacho, practicó la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, la Fiscal Especializada XIII “E” del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos JAIRO MANRIQUE MARQUEZ Y NANCY MARGARITA PEREZ DE MANRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.246.320 Y V-5.024.611 en su orden, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 01 de marzo de 1978, por ante el Juzgado Primero de municipios Urbanos (hoy Tercero de los Municipios san Cristóbal y Torbes) del Estado Táchira, tal y como se desprende del acta de matrimonio N° 03.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil y Registro Principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce días del mes de noviembre de dos mil diez.. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 12:00 de medio día, se dejó copia bajo el N° 886 se libraron oficios Nros. 1635 y 1636
Marilú