REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 1995/2010
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARTA JOSEFINA GARCIA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.556.646, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en su carácter de PROPIETARIA-ARRENDADORA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HECTOR JOSE CONTRERAS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.634.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana LAURA COROMOTO CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.567.615 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4122.
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:
Del folio 1 al 3, riela libelo de demanda presentado en fecha 27 de septiembre de 2010, por la ciudadana MARTA JOSEFINA GARCIA APONTE, asistida por el abogado HECTOR JOSE CONTRERAS CONTRERAS; mediante el cual con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó a la ciudadana LAURA COROMOTO CORRALES, para que conviniera o en su defecto, a ello fuera condenada en el desalojo del inmueble de su propiedad. Alega, que en fecha 03 de agosto de 2000, celebró con la hoy demandada, un contrato de comodato a través del cual le cedió un inmueble de su propiedad cuyos linderos y medidas señala, el cual fue anulado mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual produce. Continúa señalando que desde el año 1999, ha existido una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado entre su persona y la arrendataria, por ello, demanda el desalojo del mismo con fundamento en el literal “B”, toda vez que requiere ocupar este inmueble a la brevedad posible, debido a que es arrendataria de un inmueble ubicado en la carrera 26, entre calles 13 y 14, N° 13-35, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que le fue arrendado por el ciudadano SAMUEL ENRIQUE HERNANDEZ RINCON, con un tiempo determinado hasta el día 31 de enero de 2011, mediante contrato de fecha 12/02/2010, inserto bajo el N° 60, tomo 15 de los Libros que lleva la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el cual anexa. Asimismo, señala que su patrimonio personal se ha desmejorado, ya que tiene que efectuar los gastos de alimentación y de mantenimiento de la vivienda alquilada, además de sufragar el pago de un arrendamiento que no sería necesario si pudiera ocupar el inmueble de su propiedad, ya que hasta su hijo JUAN CARLOS MORENO GARCIA, convive con ella por cuanto no posee vivienda. Finalmente, señaló los medios probatorio, estimó la demanda en Bs. 10.000,00 (153,84 UT), fijó su domicilio procesal y anexó recaudos que rielan insertos del folio 4 al 38.
Al folio 39, riela auto de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
A los folios 42 y 43, riela poder apud acta conferido en fecha 4 de octubre de 2010, por la ciudadana MARTA JOSEFINA GARCIA APONTE, al abogado HECTOR JOSE CONTRERAS CONTRERAS.
A los folios 44 y 45, rielan actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
A los folios 46 y 47, se verifica escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 20 de octubre de 2010, por la ciudadana LAURA COROMOTO CORRALES, asistida por el abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda argumentando que es falso que ella o su hijo, necesitan la entrega del inmueble que ocupa como arrendataria, ya que a su decir, no lo van a habitar, que simplemente lo hace para subirle el alquiler a Bs. 1.500,00; que los documentos que anexan con el libelo no demuestran la necesidad de ocupar el inmueble como lo exige la ley. Continúa señalando que la demandante le alquiló la casa y se fue a vivir en San Cristóbal y según tiene información la casa donde vive la tiene alquilada por habitaciones, también señala que la demandante y su hijo están mintiendo ya que nunca se van a venir a vivir a Capacho. Finalmente señala que la relación arrendaticia es de once años y que tiene derecho a la prorroga legal prevista en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el que la accionante ejerció esta demanda temeraria para negarle su derecho. Anexó una copia de depósito que riela al folio 48.
Al folio 49, consta poder apud acta conferido en fecha 20 de octubre de 2010, por la ciudadana LAURA COROMOTO CORRALES, al abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ.
Al folio 50, riela diligencia de pruebas presentada en fecha 22 de octubre de 2010, por el Abogado HECTOR JOSE CONTRERAS CONTRERAS, mediante el cual ratifica las pruebas promovidas en el libelo de la demanda y solicitó que se fijara oportunidad para la evacuación de los testigo.
Al folio 51, riela auto de fecha 22 de octubre de 2010, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijo oportunidad para las testimoniales.
Del folio 52 al 56, corren insertas actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
A los folios 57 y 58, corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado el 28 de octubre de 2010, por el abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, apoderado de la parte demandada, mediante el cual promueve testimoniales.
Al folio 59, riela auto de fecha 28 de octubre de 2010, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se fijo oportunidad para evacuar las mismas.
Del folio 61al 62, rielan actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas promovidas.
PARTE MOTIVA
I. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno al desalojo del inmueble ubicado en el Sector El Calvario, casa N° 12-31, Municipio Libertad del Estado Táchira, que fue arrendado a la ciudadana LAURA COROMOTO CORRALES; en virtud de que la demandante ciudadana MARTA JOSEFINA GARCIA APONTE, necesita el inmueble para ser ocupado por ella y su hijo JUAN CARLOS MORENO GARCIA, quien no posee vivienda; argumentado la accionante que vive arrendada en un inmueble ubicado en Barrio Obrero Municipio San Cristóbal, que vence el día 31 de enero de 2011.
Por su lado, la parte demandada rechazó, negó y contradijo la demanda, manifestando que es falso que la demandante y su hijo, necesitan el inmueble que ocupa como arrendataria, que no lo van a habitar y que simplemente lo hace es para subirle el alquiler a Bs. 1.500,00; que la accionante no demostró la necesidad de ocupar el inmueble como lo exige la ley; que la relación arrendaticia es de once años y que tiene derecho a la prorroga legal prevista en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios de tres años, motivo por el que la accionante ejerció esta demanda temeraria para negarle su derecho
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A) DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE: Este recaudo fue producido con el libelo en copia fotostática simple, corre inserto a los folios 5 al 8, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
El mismo sirve para demostrar que la ciudadana MARTA JOSEFINA GARCIA APONTE, adquirió una vivienda, edificada sobre terreno ejido del área de la población de Libertad, Municipio Libertad, comprendido todo dentro de los siguientes linderos: Norte: Teofilo Isidro; Sur: vía al Calvario; Este: vía al Calvario; y Oeste: Terrenos Municipales; a través de un crédito que le fue concedido por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, conforme se evidencia de documentos reconocidos ante el extinto Juzgado del Distrito Capacho del Estado Táchira, en fechas 04 de abril de 1994 y 13 de noviembre de 1984.
B) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Producida con el libelo de la demanda, en copia fotostática simple, corre inserto a los folios 9 al 13, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, antes transcrito, del mismo se evidencia que mediante contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de febrero de 2010, inserto bajo el N° 60, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones que lleva la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el ciudadano SAMUEL ENRIQUE HERNANDEZ, dio en arrendamiento a la ciudadana MARTA JOSEFINA GARCIA APONTE, un inmueble de dos plantas ubicado en la carrera 16 del Barrio San Carlos, signado con el N° 13-35, Municipio San Cristóbal, con un canon de arrendamiento que actualmente es de Bs. 2.300,00 mensuales, más el pago del Impuesto al Valor Agregado, con vigencia hasta el 31 de enero de 2011.
C) DECLARACIÓN JURADA: Riela a los folios 14 y 15, en original, consiste en un instrumento público suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS MORENO GARCIA, a través del cual manifiesta que no posee vivienda, sin embargo, al no estar demostrada la filiación que une al referido ciudadano con la demandante MARTA JOSEFINA GARCIA APONTE, es impertinente para resolver el fondo del asunto, por lo tanto se desecha como medio de prueba.
D) DECISION DE FECHA 14 DE JULIO DE 2010: Producido con el libelo de la demanda, corre inserto en copias fotostáticas certificadas a los folios 16 al 38, se trata de un instrumento público elaborado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual se desprende la existencia de una relación arrendaticia entre las ciudadanas MARTA JOSEFINA GARCIA APONTE y LAURA COROMOTO CORRALES y como consecuencia de ello, se declaró la nulidad del contrato de comodato de fecha 03 de agosto de 2000, suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal.
E) TESTIMONIALES: Promovidas por la parte demandante durante la fase probatoria, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:
- ROSAURA UZCATEGUI SANABRIA: Riela inserta a los folios 52 y 53, bajo fe de juramento declaró ser venezolana, de 59 años de edad, jubilada, domiciliada en Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Al ser interrogada por el Abogado HECTOR JOSÉ CONTRERAS, apoderado de la parte demandante, señaló lo siguiente: Que a la ciudadana Marta Josefina García Aponte la conoce “… desde hace como 20 o 25 años.”; que la accionante “… tiene mucho tiempo viviendo allí, pagando alquiler.”, en un inmueble ubicado en la carrera 16, entre calles 13 y 14, identificado con el Nº 13-35 del sector Barrio Obrero de San Cristóbal, Estado Táchira; a la pregunta “CUARTA” que se relacionaba con la necesidad que tiene la accionante de ocupar el inmueble de su propiedad ubicado en Capacho, por cuanto el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble en la localidad de San Cristóbal, le afecta su patrimonio personal, señaló que “Si, siempre ella dice que el alquiler es muy caro, y por eso ella quiere su casa aquí en Capacho, la persona que ocupa el inmueble no ha querido hacerle entrega del inmueble.”; y finalmente expresó que “Esa es la única casa de vivienda que yo conozco que sea de la señora Marta, no tiene más viviendas.”.
- REBECA DEL CARMEN RODRIGUEZ ZAMBRANO: Riela inserta a los folios 54 y 55, bajo fe de juramento declaró ser venezolana, de 51 años de edad, educadora, domiciliada en Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Al ser interrogada por el Abogado HECTOR JOSÉ CONTRERAS, apoderado de la parte demandante señaló: Que conoce “… a la Señora marta de Vista, desde hace 12 años, porque es vecina y es peluquera, y de trato y comunicación, desde que ella se mudó al frente de mi casa, hace mas o menos 8 años.”; que la demandante “… vive al frente de mi casa alquilada, el canon bastante elevado.”; a la pregunta “CUARTA” que se relacionaba con la necesidad que tiene la accionante de ocupar el inmueble de su propiedad ubicado en Capacho, por cuanto el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble en la localidad de San Cristóbal, le afecta su patrimonio personal, señaló que “Ella me ha manifestado de que tiene que mudarse para su casa, porque esta pagando mucho arriendo en San Cristóbal y teniendo una casa aquí necesita vivir aquí para bajar un poquito los costos; desde hace más o menos dos o tres años, la señora marta le ha solicitado el inmueble, así me lo ha comentado, ella necesita la casa, y desde entonces o desde hace tres años, no se la han entregado, por eso ha acudido a la parte legal, es decir a los tribunales para que le entreguen la casa, porque ella necesita venirse a vivir aquí a su casita.”; finalmente dijo que “Ella no tiene más vivienda, sino la que tiene aquí en Capacho.”.
A las testimoniales analizadas, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y con sus dichos se evidencia que la accionante labora como peluquera y tiene necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad que está ubicado en el Sector El Calvario, Municipio Libertad, debido a que el canon de arrendamiento que cancela como arrendataria del inmueble que habita en el Municipio San Cristóbal, es muy elevado. Y ASÍ SE DECLARA.
2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A) FORMATO DE DEPOSITO “COPIA-CLIENTE” DE BANFOANDES: Producido en original con el escrito de contestación, corre inserto al folio 48, consiste en un instrumento que encuadra en el género de la prueba documental y conforme al criterio de nuestro Máximo Tribunal, debe asimilarse a las llamadas tarjas reguladas en el artículo 1.383 del Código Civil; no obstante, luego de revisado su contenido se percata quien juzga que la titular de la cuenta es la ciudadana LOLIMAR MORENO GARCIA y el depositante es el ciudadano SERGIO CORRALES, terceros ajenos al presente juicio, por lo tanto es impertinente para resolver el fondo de la controversia por cuanto no guarda relación con la misma, en tal virtud, se desecha como medio de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
B) TESTIMONIALES: Promovidos por la parte demandada durante la fase probatoria, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:
- IGINIA CORREA BECERRA: Riela al folio 61, bajo fe de juramento declaró ser venezolana, de 55 años de edad, comerciante, domiciliada en el Barrio Puente Unión, Municipio Libertad del Estado Táchira. Al ser interrogada por el Abogado VICTOR DUQUE R., apoderado de la parte demandada señaló: que la demandante Marta Josefina García Aponte “… tiene mas de 15 años de haberse ido de aquí de Libertad, no le gusta vivir aquí en Libertad, donde esta ubicada la Capilla del Calvario, es totalmente falso que venga a vivir aquí.”; que la demandante Marta Josefina García Aponte, “…vive, ahí en la carrera 16, la casa es de dos plantas es color rosada, y alquila habitaciones, ahí vive o vivía un muchacho que se llama Wilfredo Pérez, que estudiaba ahí mismo en la católica.”; que la demandante Marta Josefina García Aponte, “ …la a demandado dos veces, la Señora Laura, le deposita Bs. 600,00 no los Bs. 300,00 sino Bs. 600,00 en el Banco y no acepta los Bs. 1.500,00.”
- ELVIS ENRIQUE ARAUJO ROMERO: Riela inserta al folio 62, bajo fe de juramento declaró tener 32 años de edad, de oficio conductor, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira. Al ser interrogado por el Abogado VICTOR DUQUE R., apoderado de la parte demandada, señaló: la demandante Marta Josefina García Aponte, “…habló conmigo y me dijo que ella no le gustaba el sitio para vivir, que no le parecía adecuado.”; que la demandante Marta Josefina García Aponte, “… alquila habitaciones, porque yo tengo un amigo que me corroboró que ella está alquilando habitaciones en esa casa, es de dos pisos, color rosado.”.
Una vez analizadas las anteriores testimoniales, se percata esta sentenciadora de que sus dichos son referenciales y no hay otro medio de prueba al que puedan adminicularse para desvirtuar lo alegado por la parte actora, por lo tanto no aportan elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Se desprende del libelo de la demanda que la acción intentada es la de DESALOJO, fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble que tiene la accionante MARTA JOSEFINA GARCIA APONTE, fundamentando su acción en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que plantea lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”.
El espíritu del literal “b”, ha sido desarrollado doctrinariamente y en criterio del jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, publicado en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 194 y siguientes, son tres los requisitos de procedencia en este caso específico, a saber:
“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento… pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria…, así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño… Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción…” (Subrayado de este Tribunal).
Acerca de la prueba de la necesidad, el mismo autor (“Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 195 y 196), considera:
“… La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serán jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procésales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero)… Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello sea necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art.510 del CPC) o pruebas indirectas y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT.CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997)”.
A los fines que prospere el desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita; 2) La manifestación inequívoca que desea el inmueble arrendado, con aportación de elementos de convicción de la necesidad; y, 3) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.
En este orden de ideas y luego de haberse realizado el análisis probatorio, se percata quien juzga que en el caso de marras, se dan los siguientes supuestos:
1º La existencia de la relación arrendaticia a través de un contrato verbal de arrendamiento, tal como quedó establecido en la decisión de fecha 14 de julio de 2010, la cual es a tiempo indeterminado, por no haberse previsto un término para la entrega del inmueble arrendado, con lo cual se configura el primer requisito de procedencia. Y ASÍ SE DECLARA.
2º Que la ciudadana MARTA JOSEFINA GARCIA APONTE, adquirió una vivienda, edificada sobre terreno ejido en la población de Libertad, Municipio Libertad, comprendido todo dentro de los siguientes linderos: Norte: Teofilo Isidro; Sur: vía al Calvario; Este: vía al Calvario; y Oeste: Terrenos Municipales; a través de un crédito que le fue concedido por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, conforme se evidencia de documentos reconocidos ante el extinto Juzgado del Distrito Capacho del Estado Táchira, en fechas 04 de abril de 1994 y 13 de noviembre de 1984; lo que da lugar al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietario del arrendador. Y ASÍ SE DECLARA.
3º La necesidad que tiene la ciudadana MARTA JOSEFINA GARCIA APONTE, de ocupar el inmueble objeto del presente litigio ubicado en el Sector El Calvario del Municipio Libertad, queda demostrada de los siguientes medios: a) Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de febrero de 2010, inserto bajo el N° 60, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones que lleva la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, suscrito con el ciudadano SAMUEL ENRIQUE HERNANDEZ, sobre un inmueble de dos plantas, ubicado en la carrera 16 del Barrio San Carlos, signado con el N° 13-35, Municipio San Cristóbal, cancelando un canon de arrendamiento que actualmente es de Bs. 2.300,00 mensuales, más el pago del Impuesto al Valor Agregado, con vigencia hasta el 31 de enero de 2011; y, b), Las declaraciones de las ciudadanas ROSAURA UZCATEGUI SANABRIA Y REBECA DEL CARMEN RODRIGUEZ ZAMBRANO, quienes fueron contestes en afirmar que la accionante labora como peluquera y tiene necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad objeto del arrendamiento, debido a que el canon que cancela como arrendataria del inmueble que habita en el Municipio San Cristóbal, es muy elevado.
Además no demostró la parte accionada que la demandante fuese propietaria de otros inmuebles para los cuales pueda mudarse, o en su defecto, que la vivienda donde ésta vive actualmente, la hubiese alquilado por habitaciones, generándole ingresos adicionales que le ayudaran a cancelar el alquiler de la misma.
Con estas probanzas, determina quien juzga que quedó demostrada la necesidad de la accionante de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo solicita, toda vez que del materia probatorio se infiere: a) Que el canon que cancela la accionada LAURA COROMOTO CORRALES, de Bs. 600,00 (folio 61), no compensa el canon que la ciudadana MARTA JOSEFINA GARCIA APONTE, tiene que cancelar de Bs. 2.300,00 (vuelto del folio 9); b) Que la accionante, con los ingresos que percibe con su trabajo como Peluquera, no le alcanza para sufragar los gastos del hogar y también pagar un alquiler tan elevado (folios 52 al 55); y, c) Que la accionante, además debe entregar el inmueble el 31 de enero de 2011 (folio 9), tal como lo alegó la accionante en el libelo de demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Aunado a ello, debe señalar esta sentenciadora que la necesidad de la accionante de ocupar el inmueble arrendado, no fue desvirtuada por la parte demandada con un medio de prueba idóneo que demostrara lo contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
De manera pues, concluye quien juzga que en este caso, se encuentran llenos los extremos previstos en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que es procedente el desalojo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto la parte accionante no alegó, ni probó que la parte demandada haya incumplido con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, ésta última se hace acreedora del plazo consagrado en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley especial, que señala:
“…Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…”. (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, la accionada deberá cancelar oportunamente a la parte accionante, los cánones de arrendamiento que se venzan hasta la entrega definitiva del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
Para finalizar debe esta sentenciadora señalar que la parte demandada no demostró los alegatos formulados en la contestación de la demanda, ya que no aportó medios de pruebas idóneos; pero en relación con el derecho a prórroga legal con fundamento en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegado por la accionada, debe esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
La prórroga Legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal, determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley.
Se trata de un beneficio establecido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 y, como tal, se orienta a proteger al inquilino, y para que ese beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, a través de contrato por escrito, relativo a los inmuebles contemplados en el artículo 1° de la citada ley, así como en otros inmuebles dentro del mismo tenor de esa norma; y que habiendo concluido el tiempo fijo de duración, el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo por disposición contractual y legal.
En el caso de marras, quedó demostrado con la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de julio de 2010, que la relación contractual entre las ciudadanas MARTA JOSEFINA GARCIA APONTE y LAURA COROMOTO CORRALES, era de naturaleza arrendaticia, y por no haberse previsto un término para la entrega del inmueble arrendado, la misma es a tiempo indeterminado a través de un contrato verbal.
Así está entendido por la doctrina, ya que “… si la relación arrendaticia es por tiempo indeterminado, la prórroga legal no procede; pues según el artículo 38 en comento, el contrato debe haberse celebrado a tiempo determinado. En efecto, la relación arrendaticia por tiempo indefinido, si bien es cierto que tiene un inicio conocible, no obstante su momento conclusivo en orden al tiempo no está previsto, sin que pueda con certeza saberse ese momento, aun cuando no perpetuo, toda vez que tiene un momento estintivo con fundamento en la ley, en cuanto las partes pueden ponerle término. Y tratándose de su indeterminación temporal, como se ignora ese momento conclusivo, no puede conocerse cuando se iniciaría la prórroga legal y por cuánto tiempo. De allí que en el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato…”. (Subrayado de este Tribunal; GILBERTO GUERRERO QUINTERO, “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 271)
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MARTA JOSEFINA GARCIA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.556.646, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en su carácter de PROPIETARIA-ARRENDADORA, contra la ciudadana LAURA COROMOTO CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.567.615 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIA; con fundamento en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana LAURA COROMOTO CORRALES, ya identificada, a hacer entrega material del inmueble constituido por una casa edificada sobre terreno ejido en la población de Libertad, Municipio Libertad, comprendido todo dentro de los siguientes linderos: Norte: Teofilo Isidro; Sur: vía al Calvario; Este: vía al Calvario; y Oeste: Terrenos Municipales; a su propietaria la ciudadana MARTA JOSEFINA GARCIA APONTE, libre de personas y de bienes, una vez vencido el plazo improrrogable de seis (6) meses, que comenzarán a contarse una vez conste en autos la notificación que se le haga de la presente sentencia, tal como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido, la demandada LAURA COROMOTO CORRALES, deberá cumplir con el pago de los respectivos cánones de arrendamiento durante el plazo concedido, y de los servicios públicos a que hubiere lugar; y en caso de que incurra en incumplimiento, deberá desalojar inmediatamente el citado inmueble.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dos días 10 días del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _____________, siendo la (s) _____________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES /Secretaria
Exp. Nº 1995-2010
BYVM/mcma
Va sin enmienda.-
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