JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 23 de noviembre de 2010.
200º y 151º
SOLICITUD N° 1669-2010

SOLICITANTE: La ciudadana CAROL YELITZA LIBREROS CANCHICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.880.749 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

APODERADA DEL SOLICITANTE: Abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.078.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 al 3, riela escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2010, por la ciudadana CAROL YELITZA LIBREROS CANCHICA, asistida por la abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ, mediante el cual con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 51, 56 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Público y 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, toda vez que por error involuntario, se asentó su lugar de nacimiento señalando que “nació en esta población”, cuando lo correcto es que nació en la “Cruz Roja Venezolana- Táchira, Hospital Alfredo J. González, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira”, cometiéndose el mismo error en el Registro Principal, conforme se evidencia de los documentos que anexa y que rielan a los folios 4 al 10.

Al folio 11, riela auto de este Tribunal de fecha 26 de mayo de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y se ordena la publicación de un cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.



Al folio 14, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la consigna la Boleta de Notificación al Fiscal 15 del Ministerio Público, la cual se encuentra sellada y firmada por dicho funcionario, corre inserta al folio 15.

Al folios 16, riela Poder Apud Acta, otorgado en fecha 15 de junio de 2010, por la ciudadana CAROL YELITZA LIBREROS CANCHICA, a la Abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ.

Al folio 18, corre agregada diligencia suscita en fecha 15 de junio de 2010, por la ciudadana CAROL YELITZA LIBREROS CANCHICA, asistida por la abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ, mediante la cual retira el cartel de emplazamiento.

Al folio 19, riela diligencia de fecha 23 de julio de 2010, suscrita por la ciudadana CAROL YELITZA LIBREROS CANCHICA, asistida por la abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ, mediante la cual consigna el cartel publicado en la prensa (Folio 20).

Al folio 21, corre agregado auto dictado por este Tribunal, de fecha 23 de julio de 2010, mediante el cual se acuerda agregar solo la página del Diario 2001 donde aparece publicado el Cartel.

Al folio 22, corre auto de fecha 09 de agosto de 2010, mediante el cual se acuerda la citación del Fiscal 15 del Ministerio Público Especializado, a fin de que comience a correr el lapso probatorio. Copia de la boleta al folio 23.

Al folio 24, corre auto de fecha 13 de agosto de 2010, mediante el cual se acuerda oficiar a la CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL TÁCHIRA, HOSPITAL ALFREDO J. GONZÁLEZ, SAN CRISTÓBAL, solicitando copia del Libro de Registros de Nacimientos del día 30 de abril de 1987. Copia del oficio al folio 25.

Al folio 26, corre diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación entregada al Fiscal 15 del Ministerio Público, debidamente firmada por dicho ciudadano. Corre inserta al folio 27.

Al folio 28, corre auto para mejor proveer de fecha 22 de octubre de 2010, mediante el cual se acuerda oficiar nuevamente a la CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL TÁCHIRA, HOSPITAL ALFREDO J. GONZÁLEZ, SAN CRISTÓBAL, solicitando copia del Libro de Registros de Nacimientos del día 30 de abril de 1987. Copia del oficio al folio 29.

Al folio 30, corre inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia por tres días.

Al folio 31, riela oficio de fecha 15 de octubre de 2010, emanado del Médico Director de la CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL TÁCHIRA, HOSPITAL ALFREDO J. GONZÁLEZ, SAN CRISTÓBAL, donde informa lo solicitado, por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, se agrega al presente expediente (folio 32).

PARTE MOTIVA

Se percata quien juzga, que con la finalidad de demostrar la existencia del error, a la solicitud se acompañaron los siguientes documentos:

1) Partida de Nacimiento No. 137, expedida por la Prefectura del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a “CAROL YELITZA” y que sus padres son DOMINGO ANTONIO LIBREROS RUIZ E IRIS VIRGINIA CANCHICA DURAN. (Folio 4).
2) Copia de la cédula de identidad No. V.-18.880.749, perteneciente a la ciudadana CAROL YELITZA CANCHICA LIBREROS. (Folio 5).
3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 137, expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a “CAROL YELITZA” y que sus padres son DOMINGO ANTONIO LIBREROS RUIZ E IRIS VIRGINIA CANCHICA DURAN. (Folios 7 al 9).
4) Constancia expedida por la CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL TÁCHIRA, HOSPITAL ALFREDO J. GONZÁLEZ, SAN CRISTÓBAL y oficio de fecha 15 de octubre de 2010, emanado del Médico Director, donde se informa que en fecha 30 de abril de 1987, la ciudadana IRIS CANCHICA, fue atendida por parto normal, dando a luz un recién nacido vivo de sexo femenino, de nombre CAROL YELITZA. (Folios 10 y 31).

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, se valoran conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

De los documentos bajo estudio se evidencia que la ciudadana CAROL YELITZA LIBREROS CANCHICA, nació el día 30 de abril de 1987, en las instalaciones de la CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL TÁCHIRA, HOSPITAL ALFREDO J. GONZÁLEZ, SAN CRISTÓBAL, ubicado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hija de la ciudadana IRIS VIRGINIA CANCHICA DE LIBREROS.

Así las cosas, esta sentenciadora se percata que ni en el lapso de emplazamiento y ni el de pruebas, se hizo presente persona alguna a manifestar que se le estaban afectando sus derechos y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, se observa lo siguiente:

Revisada la partida de nacimiento N° 137, inserta a los folios 4 y 9, se pudo verificar que el funcionario que la transcribió erróneamente indicó que la ciudadana CAROL YELITZA, “nació esta población”, o entiéndase Municipio Libertad, cuando de autos (material probatorio aportado) se desprende que la referida ciudadana nació en la CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL TÁCHIRA, HOSPITAL ALFREDO J. GONZÁLEZ, SAN CRISTÓBAL, ubicada en el Municipio San Cristóbal, lo que hace procedente la rectificación solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 137 de fecha 26 de mayo de 1987, correspondiente a la ciudadana CAROL YELITZA LIBREROS CANCHICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.880.749 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el actual Registro Civil del Municipio Libertad y el Registro Principal del Estado Táchira; quienes deberán estampar la nota marginal correspondiente, en el acta de nacimiento antes referida, indicando que la ciudadana CAROL YELITZA, “nació en las instalaciones de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Táchira, Hospital Alfredo J. González, San Cristóbal”.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Libertad y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina / Secretaria

Sol. Nº 1660-2010
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.