REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº 2006/2010
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YENNIFER ANDREINA VEGA PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.410.792 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano DARRY MIGUEL ALDANA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.218.461 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DE LA NIÑA ...
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, corre inserto escrito de solicitud presentada por la ciudadana YENNIFER ANDREINA VEGA PRATO, de fecha 13 de Octubre de 2010, mediante el cual demanda al padre de su hija ciudadano DARRY MIGUEL ALDANA PARADA, por obligación de manutención que solicitó se fijara en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00), para la época de navidad la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), más el 50% de gastos médicos y de medicina. Afirma la solicitante que el demandado tiene casi dos meses que no la ayuda, que la niña está enferma y ni así quiere cumplir con su obligación, que ya no puede sola con los gastos de la niña. Anexó recaudos, cursantes a los folios 3 y 4.
Al folio 5, corre agregado auto de fecha 18 de octubre de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YENNIFER ANDREINA VEGA PRATO; se acordó la citación del ciudadano DARRY MIGUEL ALDANA PARADA y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
Al folio 8, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano DARRY MIGUEL ALDANA PARADA, debidamente firmada (folio 9).
Al vuelto del folio 10, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 10).
Al folio 11, corre inserta Acta de fecha 08 de Noviembre de 2010, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, la parte demandada se ausentó de la reunión por lo que no se llegó a acuerdo alguno, en virtud de lo cual de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
Al folio 12, riela diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2010, por el ciudadano DARRY MIGUEL ALDANA PARADA, a través del cual produce una constancia de ingresos, la cual está inserta al folio 13.
Al folio 14, riela auto de fecha 10 de Noviembre de 2010, mediante el cual se admite la prueba promovida por el accionado.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:
De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de la acreedora alimentaria y en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto se hizo presente, pero intempestivamente se ausentó del Tribunal, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:
“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En el presente caso, el demandado debió dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no lo hizo. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, es decir el día 08 de Noviembre de 2010, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada, sin embargo, produjo una constancia de ingresos que será valorada en su oportunidad.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.
2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
Habiéndose demostrado la filiación que une a la niña …, con el ciudadano DARRY MIGUEL ALDANA PARADA, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del alimentista, observa esta operadora de justicia que en las actas procesales se verifica dicho requisito, el cual fue aportado por el mismo durante el lapso probatorio, y riela inserta al folio 13, consiste en una constancia de trabajo emitida por la empresa COMERCIALIZADORA QUIROZ, RIF V-16233472-3, de la cual se evidencia que el ciudadano DARRY MIGUEL ALDANA PARADA, es personal obrero de dicha empresa, devengando un salario semanal de TRESCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES CON 25/100 (Bs.306,25); el documento bajo estudio se valora conforme al artículo 369 de la Ley especial y lleva al conocimiento de quien juzga, que el prenombrado ciudadano, cuenta con un salario mensual para así colaborar con la manutención de su hija, habida cuenta que mensualmente percibe la suma de Bs. 1.225,00 y no demostró que tuviese más carga familiar. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana YENNIFER VEGA PRATO, a favor de su hija, y por cuanto no demostró que el alimentista percibiese más ingresos que los señalados, no se pueden acordar los montos solicitados, toda vez que no se corresponden con la capacidad económica del padre; por lo cual, debe ser declarada parcialmente con lugar, y se fijaran prudencialmente los montos alimentarios. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano DARRY MIGUEL ALDANA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.218.461 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana YENNIFER ANDREINA VEGA PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.410.792 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano DARRY MIGUEL ALDANA PARADA, ya identificado.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Diciembre de 2010.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada navideña, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.
QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los tres días del mes de junio de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 2006/2010
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.
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