REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº 1085/2004

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARLINA ELIZABETH CONTRERAS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.606 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano PASTOR ZAMBRANO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.154.328 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS …

PARTE NARRATIVA

Al folio 146, corre inserto escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2010, por la ciudadana CARLINA CONTRERAS GAMEZ, quien solicita el aumento de la obligación de manutención a favor de sus hijos, ya que han transcurrido diez meses desde que se fijó y debido al incremento de los alimentos y que sus hijos se encuentran estudiando, no le alcanza para cubrir todas sus necesidades, razón por la cual solicita se incremente en SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales y el 50% de los gastos escolares, de navidad y de asistencia médica.

Al folio 147, corre agregado auto de fecha 06 de agosto de 2010, mediante el cual se acordó la notificación del ciudadano PASTOR ZAMBRANO RIOS, para que cancelara el saldo de deudor.

Al folio 149, corre agregado auto de fecha 06 de agosto de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, se acordó la citación del ciudadano PASTOR ZAMBRANO RIOS y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 153, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal XIII del Ministerio Público. Devuelve la boleta debidamente firmada (folio 154).

Al folio 155, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que notificó y citó al ciudadano PASTOR ZAMBRANO RIOS. Devuelve las boletas debidamente firmadas (folios 156 y 157).

Al folio 158, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano PASTOR ZAMBRANO RIOS, mediante la cual se da por citado, renunció al lapso de comparecencia y contestó la solicitud argumentando que trabaja como bombero y devenga el sueldo mínimo de Bs. 1.223,00, que actualmente tiene otro hogar, cancela un alquiler de Bs. 700,00, más los servicios y Bs. 120,00 mensuales por el colegio de uno de sus hijos y además cancela el 50% de los gastos médicos. Por ello ofreció aumentar la suma de Bs. 50,00, para quedar en Bs. 350,00 mensuales y el 50% de los demás gastos.

Al folio 159, riela comunicación de fecha 26 de agosto de 2010, emanada de la empresa Servicentro Mar C.A., a través de la cual se informa el salario devengado por el demandado; se agrega por auto de fecha 30 de Septiembre de 2010, inserto al folio 160.

Al folio 161, corre inserta Acta de fecha 04 de Octubre de 2010, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, y no habiéndose hecho presentes las partes se declara desierto el acto y se abre el lapso probatorio.

Al folio 162, corre agregado escrito de pruebas, suscrito por el ciudadano PASTOR ZAMBRANO RIOS, mediante el cual promueve documentales que rielan insertas del folio 164 al 177. Se admiten por auto de fecha 05 de octubre de 2010 (folio 178).

A los folios 182 y 183, riela poder apud acta de fecha 07 de octubre de 2010, conferido por la ciudadana CARLINA CONTRERAS GAMEZ, a la abogada NANCY SAAVEDRA CONTRERAS.

Al folio 184, riela escrito de pruebas presentado por la ciudadana CARLINA CONTRERAS GAMEZ, asistida por la abogada NANCY SAAVEDRA CONTRERAS, mediante el cual promueve inspección judicial. Por auto de fecha 08 de Octubre de 2010, se admite la prueba y se libra exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 187 y 188, riela auto de fecha 18 de octubre de 2010, a través del cual, a los fines de lograr la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, se acuerda prorrogar por diez días de despacho el lapso de evacuación de pruebas.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Observa esta sentenciadora que la parte accionante mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, solicitó que se pidiera la capacidad económica del demandado, a cuyos efectos se libró el oficio N° 3140-624, de fecha 06 de agosto de 2010, cuya respuesta riela al folio 159, donde consta comunicación de fecha 26 de agosto de 2010, emanada de la empresa Servicentro Mar C.A., a través de la cual se informa que el ciudadano PASTOR RIOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.328, devenga un salario mensual de Bs. 1.344,83, a dicho instrumento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Asimismo, promovió una inspección judicial en la sede de la empresa Servicentro Mar C.A., pero este medio probatorio no fue evacuado en el lapso probatorio, ni en su prorroga, por lo cual no puede ser objeto de valoración.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se verifica de las actas procésales que el demandado, presentó como medios de pruebas los siguientes documentos:

1) ACTA DE MATRIMONIO N° 31: Corre inserta a los folios 165 al 168 del expediente en copia certificada; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que en fecha 16 de julio de 2009, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos PASTOR ZAMBRANO RIOS y DARCY YORLEIMA VIVAS RUBIO.

2) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DEPOSITOS BANCARIOS, RECIBOS DE PAGO DE SERVICIOS PÚBLICOS Y FACTURAS: Rielan a los folios 169 al 177, consisten en instrumentos privados, que se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario, de fecha 02/10/1998), sirven para demostrar los gastos y erogaciones que realiza el demandado en su núcleo familiar actual y en medicina y médicos para uno de sus hijos.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, observa esta juzgadora que en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, ya que está plenamente demostrada la filiación que une a los beneficiarios de autos, con el ciudadano PASTOR ZAMBRANO RIOS; por lo tanto, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia; y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, ya que la ciudadana CARLINA ELIZABETH CONTRERAS, aportó un medio de prueba idóneo para demostrar la misma; ya que al folio al folio 159, consta comunicación de fecha 26 de agosto de 2010, emanada de la empresa Servicentro Mar C.A., a través de la cual se informa que el ciudadano PASTOR RIOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.328, devenga un salario mensual de Bs. 1.344,83, instrumento que fue valorado en su oportunidad.

Al respecto, se observa que el alimentista ofreció aumentar la obligación de manutención a la cantidad de Bs. 350,00 mensuales, incrementando únicamente Bs. 50,00, lo que en criterio de quien juzga, resulta insuficiente en virtud de que ha transcurrido un año sin que se haya aumentado la misma. Sin embargo, no se puede fijar la cantidad solicitada por la madre, habida cuenta que no se corresponde con la capacidad económica del demandado, quien además demostró que tiene otro núcleo familiar con la ciudadana DARCY YORLEIMA VIVAS RUBIO y debe contribuir con las cargas del hogar común de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Civil; por lo que se fijará prudencialmente el monto alimentario mensual. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con las cuotas extraordinarias, cada padre sufragará el 50% de dichos gastos. Y ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo con lo alegado y probado en autos, resulta forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana CARLINA ELIZABETH CONTRERAS, debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana CARLINA ELIZABETH CONTRERAS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.606 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano PASTOR ZAMBRANO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.154.328 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de Noviembre de 2010, en la cuenta de ahorros correspondiente.

TERCERO: En cuanto a los gastos propios de las temporadas escolar y de navidad, asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ___________, quedó registrada bajo el Nº ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1085-2004.
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.