REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de Noviembre de 2010. 200 º y 151º

Causa N° 6C- SP21-2010-004988-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. YOLEISA PORRAS
DELITO: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: ROBERTO CLEMENTE RANGEL BLANCO.
DEFENSOR: ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES

-I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en Acta Policial de fecha 17 de Noviembre de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, en la dejan constancia entre otras cosas que:
“…El día de hoy miércoles diecisiete de Noviembre del año en curso, a eso de las 12:00 horas del mediodía, encontrándonos de comisión, realizando visita e inspección de rutina a los locales ubicados en el sótano del Centro Cívico ubicado en la séptima avenida de la ciudad de San Cristóbal, procediendo a entrar a un establecimiento denominado “Restaurant Exquisiteces Rangel”, local C-42, observando en el interior del mismo habían tres mesas con sus sillas, las mimas eran ocupadas por comensales, pero al fondo del local era utilizado como una especie de depósito de mercancía al parecer de los comerciantes informales de la zona, de inmediato se nos acercó un ciudadano quien nos manifestó que era el dueño del establecimiento, comportándose en forma nerviosa, ofreciéndonos comida, refresco o en que podía servir, siendo identificado como ROBERTO CLEMENTE RANGEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, pasaporte Nro. 030590454, cédula de identidad Nro. 13.891.384, de treinta y un años, natural de San Cristóbal y residenciado en la calle 12, carrera 24, casa 24-36 de barrio Obrero, de profesión u oficio comerciante, soltero, el mismo presentaba contextura fuerte, mediana estatura, pelo lacio largo, recogido con una cola, vistiendo pantalón azul en tela de jeans, con una franela tipo chemise de color verde y un calzado tipo bota, de color negro, informándole que solo realizaríamos una inspección de rutina, que para ello le solicitaríamos a dos ciudadanos que nos colaboraran en el sentido que sirvieran de testigo de nuestra actuación, nos le acercamos a dos ciudadanos que se encontraban comiendo en el local, accediendo a apoyarnos en calidad de testigos, revisamos la mercancía allí existente, constatando que solo era la denominada mercancía seca (ropas varias), seguidamente obsérvanos una caja de cerveza, un refrigerador horizontal de metal, conocido como botellero, de dos compuertas, el mismo se encontraba averiado, lo revisamos y solo contenía unas frutas en descomposición, otro enfriador de puerta de vidrio, conocido como de exhibición, con el logotipo comercial de la empresa “PEPSI” el mismo le abrimos la puerta y observamos unas frutas descompuestas y detrás de estas había una bolsa plástica de color negro, le preguntamos al ciudadano antes identificado como ROBERTO CLEMENTE RANGEL BLANCO, que contenía la misma y manifestó que era una mercancía que le habían dado a guardar, que la gente le pagaba por guardar la misma, que una ciudadana amiga suya de nombre SUSANA, del barrio 8 de Diciembre, siempre le llevaba ese tipo de mercancía y le pagaba cien (100,oo Bs.) bolívares, sacamos las frutas y seguidamente la bolsa a fin de revisar que contenía, cuando abrimos la misma en presencia de los testigos, observamos en su interior varios envoltorios de material conocido como papel aluminio, siendo un total de veintisiete (27) procediendo abrir los mismos, observando una sustancia de tipo vegetal, compactada, de color verde, la misma se encontraba seca, sustancia de tipo vegetal, conocida de acuerdo al olor como presunta marihuana, de ahí le preguntamos cual era el destino de la misma y manifestó que desconocía donde la distribuían, que el solo se encargaba de guardarla hasta que vinieran a retirarla, procediendo a la detención del referido ciudadano… le fue retenido igualmente un teléfono celular, marca ALCATEL, color verde y negro, serial Nro. 011879006890168, con una pila de la misma marca, serial Nro. B0880637DFA…”

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano ROBERTO CLEMENTE RANGEL BLANCO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 8° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
- II –
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público Abg. Yoleisa Porras, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ROBERTO CLEMENTE RANGEL BLANCO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 8° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. De igual modo, solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y que se le decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado, ROBERTO CLEMENTE RANGEL BLANCO, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aún cuando no es la etapa procesal, manifestó: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.
De inmediato el fue concedido el derecho de palabra a la defensa pública ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA, quien expuso: “Por cuanto mi defendido es un ciudadano venezolano, que no tiene antecedentes penales que tiene residencia en el País, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
- IV -
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado ROBERTO CLEMENTE RANGEL BLANCO, fue aprehendido según consta en Acta Policial de fecha 17 de Noviembre de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, encontrándose de comisión, realizando visita e inspección de rutina a los locales ubicados en el sótano del Centro Cívico ubicado en la séptima avenida de la ciudad de San Cristóbal, procedieron a entrar a un establecimiento denominado “Restaurant Exquisiteces Rangel”, local C-42, observando en el interior del mismo que habían tres mesas con sus sillas, las mimas eran ocupadas por comensales, pero al fondo del local se veía que era utilizado como una especie de depósito de mercancía, al parecer de los comerciantes informales de la zona, de inmediato se acercó un ciudadano quien les manifestó que era el dueño del establecimiento, comportándose en forma nerviosa, ofreciéndonos comida, refresco o en que podía servir, siendo identificado como ROBERTO CLEMENTE RANGEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, pasaporte Nro. 030590454, cédula de identidad Nro. 13.891.384, de treinta y un años, natural de San Cristóbal y residenciado en la calle 12, carrera 24, casa 24-36 de barrio Obrero, de profesión u oficio comerciante, soltero, el mismo presentaba contextura fuerte, mediana estatura, pelo lacio largo, recogido con una cola, vistiendo pantalón azul en tela de jeans, con una franela tipo chemise de color verde y un calzado tipo bota, de color negro, informándole que solo realizaríamos una inspección de rutina, que para ello le solicitaron a dos ciudadanos que les colaborara en el sentido que sirvieran de testigo de la actuación, se acercaron a dos ciudadanos que se encontraban comiendo en el local, accediendo a apoyarnos en calidad de testigos, revisamos la mercancía allí existente, constatando que solo era la denominada mercancía seca (ropas varias), seguidamente observaron una caja de cerveza, un refrigerador horizontal de metal, conocido como botellero, de dos compuertas, el mismo se encontraba averiado, lo revisamos y solo contenía unas frutas en descomposición, otro enfriador de puerta de vidrio, conocido como de exhibición, con el logotipo comercial de la empresa “PEPSI” el mismo le abrimos la puerta y observamos unas frutas descompuestas y detrás de estas había una bolsa plástica de color negro, le preguntaron al ciudadano antes identificado como ROBERTO CLEMENTE RANGEL BLANCO, que contenía la misma y manifestó que era una mercancía que le habían dado a guardar, que la gente le pagaba por guardar la misma, que una ciudadana amiga suya de nombre SUSANA, del barrio 8 de Diciembre, siempre le llevaba ese tipo de mercancía y le pagaba cien (100,oo Bs.) bolívares, sacamos las frutas y seguidamente la bolsa a fin de revisar que contenía, cuando abrimos la misma en presencia de los testigos, observamos en su interior varios envoltorios de material conocido como papel aluminio, siendo un total de veintisiete (27) procediendo abrir los mismos, observando una sustancia de tipo vegetal, compactada, de color verde, la misma se encontraba seca, sustancia de tipo vegetal, conocida de acuerdo al olor como presunta marihuana, de ahí le preguntaron cual era el destino de la misma y manifestó que desconocía donde la distribuían, que el solo se encargaba de guardarla hasta que vinieran a retirarla, procediendo a la detención del referido ciudadano.

Al folio 03 consta acta de entrevista al ciudadano que quedó identificado como TESTIGO N° 1°, cuyos datos son reservados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba en uno de los locales ubicados en el sótano del Centro Cívico ubicado en la séptima avenida de la ciudad de San Cristóbal, denominado “Restaurant Exquisiteces Rangel”, local C-42, cuando llegó al sitio una comisión integrada por efectivos de la Guardia Nacional y realizaron un chequeo corporal a todos los que se encontraban dentro del negocio, cuando uno de los guardias realizó una inspección dentro del local, encontrando en un refrigerador de la PEPSICOLA, que se encontraba en mal estado en el área de la cocina, una bolsa color negro con varios envoltorios con presunta droga cubiertos en papel aluminio, en vista de lo encontrado detuvieron al ciudadano encargado del local, de inmediato el funcionario le leyó los derechos al ciudadano y me pido que me trasladara hasta la sede del comando, regional Nro. 1 parta rendir entrevista como testigo.

Al folio 04 consta acta de entrevista al ciudadano que quedó identificado como TESTIGO N° 2 cuyos datos fueron reservados por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas que aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde del día 17 de noviembre de 2010, me encontraba en el restaurante Exquisiteces Rangel, que esta ubicado en el local C-42 del sótano Comercial del Centro Cívico, donde me disponía a almorzar cuando entraron los efectivos de la Guardia Nacional, inspeccionando el lugar y realizando un chequeo corporal a todos los que se encontraban dentro del local, cuando uno de los efectivos empezó a inspeccionar el lugar encontrando en un refrigerador en el área de la cocina, una bolsa negra con unos envoltorios cubiertos de papel aluminio de presunta droga, donde el efectivo procedió a enseñarnos lo encontrado y fue entonces donde comenzó a contar la cantidad de envoltorios existentes en la bolsa, fue en aquel momento donde detuvieron al dueño del local, de inmediato el funcionario le leyó los derechos al ciudadano y nos pidió que nos trasladáramos hasta la sede del Comando Regional Nro. 1 para rendir entrevista en calidad de testigo.

Al folio 13 consta así mismo, experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje de fecha 18 de noviembre del 2010, bajo el numero CO-LC-LR-1-JEF-3704, realizado por el Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela de Comando Regional Nro. 1, a: MUESTRAS DEL 01 AL 27, es decir, a VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS DE FORMA IRREGULAR, ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE MATERIAL VEGETAL, COLOR PARDO VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, con un peso bruto de: QUINIENTOS DIEZ (510) GRAMOS y con un peso neto de: CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS (472) GRAMOS, realizada la prueba de certeza, se comprobó que las muestras “01 al 27” dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.).-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, las entrevistas realizadas y de la experticia practicada a las sustancias incautadas, en el establecimiento de comida “Restaurante Exquisiteces Rangel”, del cual es propietario el imputado ROBERTO CLEMENTE RANGEL BLANCO, cuya aprehensión se produce en el momento que efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban realizando visita e inspección de rutina a los locales del sótano del Centro Cívico ubicado en la séptima avenida de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando en encontraron en un refrigerador en el área de la cocina, una bolsa negra con unos envoltorios cubiertos de papel aluminio de presunta droga, y que al ser experticiados por por el Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela de Comando Regional Nro. 1, a: MUESTRAS DEL 01 AL 27, es decir, a VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS DE FORMA IRREGULAR, ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE MATERIAL VEGETAL, COLOR PARDO VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, con un peso bruto de: QUINIENTOS DIEZ (510) GRAMOS y con un peso neto de: CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS (472) GRAMOS, realizada la prueba de certeza, se comprobó que las muestras “01 al 27” dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.). De allí entonces, considera esta Juzgadora procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano antes mencionado, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-

- V -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien pidió que se aplicara en la presente causa procedimiento Ordinario. Es por lo que ordena este Juzgado la conducción de la presente causa, por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; hecho éste que se desprende tanto del acta policial, que riela a los folios 02 y 03,de las entrevistas de los testigos insertas a los folios 04 y 05, de la presente causa, aunado a la experticia de Orientación, Certeza y Pesaje de fecha 18 de noviembre del 2010, practicada por el Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela de Comando Regional Nro. 1, a: MUESTRAS DEL 01 AL 27, es decir, a VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS DE FORMA IRREGULAR, ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE MATERIAL VEGETAL, COLOR PARDO VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, con un peso bruto de: QUINIENTOS DIEZ (510) GRAMOS y con un peso neto de: CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS (472) GRAMOS, realizada la prueba de certeza, se comprobó que las muestras “01 al 27” dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.).
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora, estimar que el imputado, ROBERTO CLEMENTE RANGEL BLANCO, es el autor del delitos atribuido por el Ministerio Publico, como es el hecho de haber sido aprehendido en el momento en que los funcionarios actuantes adscritos al al Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, realizaban visita e inspección de rutina, a los locales ubicados en el sótano del Centro Cívico de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, encontrando dentro en un refrigerador de la PEPSICOLA, que se encontraba en mal estado en el área de la cocina, una bolsa color negro con varios envoltorios con presunta droga cubiertos en papel aluminio, contentivos en su interior de restos de sustancias vegetal, de color verde de olor fuerte presumiéndose que se trata de presunta droga, la cual al ser experticiadas resultaron Positivas, para MARIHUANA. Razón por la cual fue detenido en virtud de que al prenombrado imputado se identificó como el dueño del restaurante y que esa mercancía era que él la guardaba y recibía un pago por la misma, y puestos a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que el Ministerio Público, solicita que se le imponga al imputado, ROBERTO CLEMENTE RANGEL BLANCO, Medida de Coerción Personal, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que existe una presunción de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón a la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto, el Tribunal considera que efectivamente existe presunción legal de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivado a la pena que podría imponerse en lo que respecta a los delitos atribuidos por el Ministerio Público, de igual modo a la magnitud del daño causado, como lo es el de atentar contra la colectividad y el Estado Venezolano, ya que el delito de estupefacientes está catalogado como delito de lesa humanidad.

En consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, ROBERTO CLEMENTE RANGEL BLANCO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela. Y Por Autoridad De La Ley. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ROBERTO CLEMENTE RANGEL BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 13.891.384, fecha de nacimiento 10 de marzo de 1979, de 31 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Flor de María Blanco (v) y de Clemente Rangel (v), residenciado en la calle 12, carrera 24, Nro. 24-36, Barrio Obrero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado

JESUS MIGUEL ROJAS MONTOYA y ALBERTO RAMON DE JESUS PEREZ GUTIERREZ, plenamente identificados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciendo como lugar de reclusión la Policía del estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEXTA DE CONTROL



ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 9C- SP21-2010-004988
MMCC