REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151°
6C-SP21-P-2010-004989


Ref. AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE FLAGRANCIA
Y DE MEDIDA DE COERCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. YOLEISA PORRAS
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: MANUE RAFAEL TORRES
DEFENSOR: ABG. BELKIS PEÑA
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES


- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“ ..Siendo las 02:30 horas de la tarde…, encontrándose en labores de patrullaje policial, en el sector del 23 de enero parte baja en la calle 1, … cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por el sector, quien para el momento vestía una franela de color azul y zapatos de color negro, quien al notar la presencia policial tomó una aptitud nerviosa acelerando su paso al andar por tal motivo le dimos la voz de alto, le hicimos saber sobre nuestras sospechas sobre la posesión, oculta entre sus ropas o adherencias en su cuerpo objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo a la establecido en el artículo 205 del COPP, se le practicó un registro corporal encontrándosele en la mano derecha un envoltorio en forma cilíndrica en el cual se observa en uno de sus extremos que se encuentra quemado elaborado de material de papel de color blanco con rayas de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), siendo detenido …”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano MANUEL RAFAEL TORRES, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

- II –
-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, abogado YOLEISA PORRAS, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicitó SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, para el imputado, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente hizo entrega del oficio N° 20F10-2073/10, dirigido al Médico Psiquiatra Forense de esta ciudad, a los fines de que le sea practicado examen Psiquiátrico.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado MANUEL RAFAEL TORRES, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, informando que si deseaba declarar, a tal efecto, expone: “soy consumidor desde hace como un año, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública Abogada Belkis Peña, manifestó: “Solicitó se ordene la practica del examen médico Psiquiátrico para demostrar su condición de consumidor, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.

-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado MANUEL RAFAEL TORRES, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma transcrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado MANUEL RAFAEL TORRES, fue aprehendido según consta en Acta Policial de fecha 17 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Policía del Estado Táchira, en el momento que se encontraban en labores de patrullaje policial, por el sector del 23 de enero parte baja en la calle 1, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por el sector, quien para el momento vestía una franela de color azul y zapatos de color negro, quien al notar la presencia policial tomó una aptitud nerviosa acelerando su paso al andar por tal motivo le dieron la voz de alto, le hicieron saber sobre las sospechas sobre la posesión, oculta entre sus ropas o adherencias en su cuerpo objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo a la establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron un registro corporal encontrándosele en la mano derecha un envoltorio en forma cilíndrica, el cual se encontraba en uno de sus extremos quemado elaborado de material de papel de color blanco con rayas de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), siendo trasladado hasta la sede de la comisaría policial, siendo puesto a orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Consta así mismo experticia de Orientación, Certeza y Pesaje de fecha 18 de noviembre del 2010, bajo el numero 9700-134-LCT-717-10, inserta al folio 07 de la presente causa, practicada por el Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, a: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionados a manera de “CIGARRILLO”, con papel de color blanco, con signos evidentes de haber sido expuesto a la flama por uno de sus extremos, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de OCHOCIENTOS VEINTE (820) MILIGRAMOS (B.JADEVER), y realizada la prueba de certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L).

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado MANUEL RAFAEL TORRES, se produce en el instante en que cometió el hecho; es decir, al momento en que fue intervenido policialmente, y al efectuarle una revisión corporal, emprendió veloz carrera, lanzando al piso un envoltorio color blanco, contentivo de un polvo de color blanco y olor fuerte, por lo cual fue detenido, y al efectuarle la prueba de Certeza dio positivo para COCAINA. De allí entonces, considera esta Juzgadora, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.


- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.

Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 17 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios al Comando de la Policía de la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, y de la prueba de certeza practicada a la sustancia incautada al imputado MANUEL RAFAEL TORRES, la cual dio positivo para Marihuana.


Así mismo, emergen de las actas que conforman la presente causa, suficientes elementos de convicción en contra del imputado MANUEL RAFAEL TORRES, para estimar que el mismo es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Público.

Ahora bien, verificando lo relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo como para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgadora que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene residencia fija en la jurisdicción del estado Táchira, aunado a la pena que podría llegar a imponerse la cual en su limite máximo no supera los tres años, es por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación, pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso. En consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 5 y 9 al imputado MANUEL RAFAEL TORRES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2). Obligación de practicarse el examen Médico Psiquiátrico. 3)-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 4) Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado: MANUEL RAFAEL TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.272, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, nacido el 02/08/1984, soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estudiante y obrero, hijo de Yanet Torres (f), residenciado en el Barrio 23 de enero, calle 3, Nro. T-80, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7155784, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MANUEL RAFAEL TORRES, anteriormente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones:

1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2). Obligación de practicarse el examen Médico Psiquiátrico. 3)-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
4) Obligación de asistir a todos los actos del proceso.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARLENY CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL







ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
CAUSA PENAL 9C-SP21-P-2010-0004989
19-11-2010.-