REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de Noviembre de 2010
200° y 150°

CAUSA Nº SP21-P-2010-004990

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZA: ABG. MARLENY CARDENAS
FISCAL: ABG. YOLEYSA PORRAS
SECRETARIA: ABG. LISBETH JIMÉNEZ GÓMEZ
IMPUTADOS: HORNVY NELSON LOZADA GONZALEZ
JORGE ALFONSO ANTONIO GALAN ALCEDO
DEFENSORES: ABG. ALFONSO ENRIQUE IBARRA RONDON
ABG. MORELIA INES CASTILLO

En el día de hoy, viernes (19) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal la Fiscal 10° del Ministerio Público, Abogada YOLEYSA PORRAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HORNVY NELSON LOZADA GONZALEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.911, fecha de nacimiento 14-06-1978, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante ,hijo de Isabel Teresa Gonzalez de Lozada (v) y de Nelson Enrique Lozada Pérez (v), residenciado en la carrera 2, entre calles 1 y 2, casa Nro. 1-65, de color amarilla con puertas blancas y bordes azules, del liceo la normal dos cuadras a la derecha, Barrio Sucre, teléfono 0276-3569303, Estado Táchira y JORGE ALFONSO ANTONIO GALAN ALCEDO, Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.517042, fecha de nacimiento 17-01-1977, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio publicista, hijo de Gregori Hortencia Alcedo (f) y de Jorge Juan Galan (v), residenciado en la carrera 2, entre calles 1 y 2, casa Nro. 1-65, de color amarilla con puertas blancas y bordes azules, del liceo la normal dos cuadras a la derecha, Barrio Sucre, teléfono 0276-3569303. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física de los imputados, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Jueza informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Jueza procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos HORNVY NELSON LOZADA GONZALEZ Y JORGE ALFONSO ANTONIO GALAN ALCEDO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 17 de Noviembre de 2010, a las siete horas de la noche (07:00 PM), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 09:15 horas de la mañana, por lo que han transcurrido TREINTA Y OCHO HORAS Y QUINCE MINUTOS (38,15”), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos imputados HORNVY NELSON LOZADA GONZALEZ Y JORGE ALFONSO ANTONIO GALAN ALCEDO, manifestaron que no fueron agredidos por los funcionarios aprehensores.-
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los aprehendidos HORNVY NELSON LOZADA GONZALEZ Y JORGE ALFONSO ANTONIO GALAN ALCEDO, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los imputados HORNVY NELSON LOZADA GONZALEZ Y JORGE ALFONSO ANTONIO GALAN ALCEDO, lo siguiente: que SI tenia Defensor Privado, designando en este acto a la ABG. ALFONSO ENRIQUE IBARRA RONDON Y ABG. MORELIA INES CASTILLO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 90.570 y 26.657 respectivamente, con domicilio procesal en prolongación 5ta Avenida, esquina calle 4, n° 6-30, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-0760244 y 0416-1738512, quienes estando presentes expusieron individualmente: “Acepto el nombramiento y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.
Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABOGADA YOLEYSA PORRAS, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos HORNVY NELSON LOZADA GONZALEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.911, fecha de nacimiento 14-06-1978, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante ,hijo de Isabel Teresa Gonzalez de Lozada (v) y de Nelson Enrique Lozada Pérez (v), residenciado en la carrera 2, entre calles 1 y 2, casa Nro. 1-65, de color amarilla con puertas blancas y bordes azules, del liceo la normal dos cuadras a la derecha, Barrio Sucre, teléfono 0276-3569303, Estado Táchira y JORGE ALFONSO ANTONIO GALAN ALCEDO, Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.517042, fecha de nacimiento 17-01-1977, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio publicista, hijo de Gregori Hortencia Alcedo (f) y de Jorge Juan Galan (v), residenciado en la carrera 2, entre calles 1 y 2, casa Nro. 1-65, de color amarilla con puertas blancas y bordes azules, del liceo la normal dos cuadras a la derecha, Barrio Sucre, teléfono 0276-3569303, encuadra en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 N° 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien: 1) Solicita se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 2) Solicita que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, la Jueza impuso a los imputados HORNVY NELSON LOZADA GONZALEZ Y JORGE ALFONSO ANTONIO GALAN ALCEDO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal.

Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado HORNVY NELSON LOZADA GONZALEZ, quien manifestó: “No deseo declarar, en consecuencia, me acojo al precepto constitucional, es todo”
De seguidas manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado HORNVY NELSON LOZADA GONZALEZ, quien manifestó: “No deseo declarar, en consecuencia, me acojo al precepto constitucional, es todo”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa de los imputados ABG. ALFONSO ENRIQUE IBARRA RONDON, quien alegó: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa entendiendo que se trata de dos personas que habitan en un mismo hogar las cuales son consumidores de la variedad de droga marihuana, según se demuestra al folio 16, primero quiero hacer una referencia en cuanto a la flagrancia, según el Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia se da cuando un delito se esta cometiendo o se acaba de cometer en el presente caso las actuaciones del CICPC se ampara violando los requisitos establecidos en el articulo 210 el cual exige que para requisar un inmueble una orden suscrita por el Juez de Control y abalada por el Fiscal respectivo lo cual no se da en el presente caso, las excepciones en las que se basa el allanamiento sin orden como es en el presente caso no son concordes con la realidad del mismo, por cuanto en el art 210 del Código Orgánico Procesal Penal solo existen 2 excepcione la primera para impedir la perpetración desuní delito lo cual no es el caso por que la policía en sus actuaciones refiere que hace la intervención en base al dato de una vecina que le comento por casualidad y la segunda mucho menos por que aquí no se esta persiguiendo a nadie por la perpetración de un delito, mis defendidos son consumidores habítales con un consumo intenso lo cual se demostraría fácilmente con un examen psiquiátrico, la droga que poseían en ese momento era de consumo personal y no estaba distribuida como normalmente se hace para casos de distribución o venta, la droga no estaba ocultada de manera que fuera difícil su hallazgo, mis 2 defendidos habitan en el mismo inmueble, uno como arrendador y otro como arrendatario, pero igual también comparten el inmueble como el consumo de las drogas, quiero resaltar que aparte de o viciado del procedimiento le fueron sustraídos a mis defendidos diversos objetos, los cuales no aparecen mencionados en ninguna de las actas, como por ejemplo una lapto, un equipo musical denominado bajo, un amplificador, un compresor, una pistola de secado industrial, tres pares de zapatos, y demás objetos que mencionare después, según manifiestan mis defendidos y como es común en la tradición penal actual los funcionarios intentaron sobornarlos incrementando la cantidad de droga incautada y aparte cometiendo el delito de hurto, mis defendidos trabajan en el ramo comercial y estampado de franelas cuestión que corrobora el 1er testigo que se presenta el cual manifiesta que acudía a la casa por cuestiones laborales referentes a un estampado de franelas, por lo antes expuesto pido se desestime la flagrancia se siga el procedimiento ordinario ya que mis defendidos son consumidores y pido se les otorgue una Medida Cautelar que a bien tenga considerar este Tribunal ya que la doctrina y la jurisprudencia establecen que el consumidor no es un delincuente sino un enfermo y como tal debe tratarse siendo la Privación Preventiva de Libertad en vez de una ayuda al consumidor constituiría un perjuicio teniendo en cuanta la realidad de nuestras cárceles venezolanas, mis defendidos tienen residencia fija en el país son jóvenes trabajadores no hay presunción de peligro de fuga por cuanto la misma es considerada en base a la capacidad económica del imputado y mi defendidos son simples trabajadores en el ramo de estampado de franelas y como ellos mismo alegan consumidores, ratifico la solicitud de MCS y en caso de no ser tomada la misma solicito como centro de reclusión la Policía del Estado Táchira sustituyendo al CPO por cuanto ya que como consumidores que son en el CPO se encuentran algunas de las personas que les venden las sustancias lo cual implicaría un riesgo para su vida, es todo”
Seguidamente, el Ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados HORNVY NELSON LOZADA GONZALEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.911, fecha de nacimiento 14-06-1978, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante ,hijo de Isabel Teresa Gonzalez de Lozada (v) y de Nelson Enrique Lozada Pérez (v), residenciado en la carrera 2, entre calles 1 y 2, casa Nro. 1-65, de color amarilla con puertas blancas y bordes azules, del liceo la normal dos cuadras a la derecha, Barrio Sucre, teléfono 0276-3569303, Estado Táchira y JORGE ALFONSO ANTONIO GALAN ALCEDO, Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.517042, fecha de nacimiento 17-01-1977, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio publicista, hijo de Gregori Hortencia Alcedo (f) y de Jorge Juan Galan (v), residenciado en la carrera 2, entre calles 1 y 2, casa Nro. 1-65, de color amarilla con puertas blancas y bordes azules, del liceo la normal dos cuadras a la derecha, Barrio Sucre, teléfono 0276-3569303, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 N° 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados HORNVY NELSON LOZADA GONZALEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.911, fecha de nacimiento 14-06-1978, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante ,hijo de Isabel Teresa Gonzalez de Lozada (v) y de Nelson Enrique Lozada Pérez (v), residenciado en la carrera 2, entre calles 1 y 2, casa Nro. 1-65, de color amarilla con puertas blancas y bordes azules, del liceo la normal dos cuadras a la derecha, Barrio Sucre, teléfono 0276-3569303, Estado Táchira y JORGE ALFONSO ANTONIO GALAN ALCEDO, Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.517042, fecha de nacimiento 17-01-1977, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio publicista, hijo de Gregori Hortencia Alcedo (f) y de Jorge Juan Galan (v), residenciado en la carrera 2, entre calles 1 y 2, casa Nro. 1-65, de color amarilla con puertas blancas y bordes azules, del liceo la normal dos cuadras a la derecha, Barrio Sucre, teléfono 0276-3569303, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 N° 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.-

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal, líbrese Boleta de Encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Público. Terminó siendo las 10:55 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:


ABG. MARLENY CARDENAS
JUEZA SEXTA DE CONTROL




ABG. YOLEYSA PORRAS
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO






HORNVY NELSON LOZADA GONZALEZ
IMPUTADO

P . I P . D





JORGE ALFONSO ANTONIO GALAN ALCEDO
IMPUTADO

P . I P . D




ABG. ALFONSO ENRIQUE IBARRA RONDON
DEFENSOR PRIVADO





ABG. MORELIA INES CASTILLO
DEFENSORA PRIVADA





ABG. LISBETH JIMÉNEZ GÓMEZ
SECRETARIA


Causa N° SP21-P-2010-004990