REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de Noviembre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-7823-10

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE.
• SECRETARIA: ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO.
• IMPUTADO: WILLIAM JOSE CAMACHO.
• DEFENSORA PRIVADA: ABG. LINDA DE LOS RIOS.
• DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente causa es el día 07 de Abril de 2009, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, encontrándose el funcionario ARELLANO RAMIREZ RAUL DARIO adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de servicio en el punto de control La Pedrera, observo el arribo de un vehículo con las siguientes características: Marca FORD, Placas 73E-VAD, Modelo F-350, Año 2006, color AZUL clase CAMION, Tipo CHASIS, en el cual observo que transportaba mercancía agrícola, por lo que procedí a ordenar al conductor del vehículo se estacionara para la realización de una inspección de la carga, quedando identificado como WILLIAM JOSE CAMACHO, logrando visualizar que dentro de la mercancía se hallaba cajas de ajo, una vez revisado y totalizado el ajo, arrojo la cantidad de Ciento Noventa (190) cajas de ajo chino, marca CHINESSE GARLIC, por lo que el funcionario procedió a requerir al conductor la guía de movilización de productos agrícolas, exhibiendo el conductor una guía Única de movilización de productos agrícolas de origen vegetal N° 2737826 expedida por el UEMPPAT Táchira, y factura de compa N° 000661, guía y factura que avalan la movilización de ñame, cebolla y papa, o cual efectivamente coincide con la carga, no así el producto agrícola ajo, pues el conductor no exhibió al efectivo actuante guía que avalara su legal movilización.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado WILLIAM JOSE CAMACHO, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 22-06-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.883549, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 10, casa N 46, sector II Etapa III, Estado Barinas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

La defensora Privada Abogada LINDA DE LOS RIOS, quien expone: “En virtud de la calificación jurídica y por cuanto que el incumplimiento de mi representado, doy fe a través de el aquí presente, ha sido un acto no doloso, por razones que nunca le llegaron las notificaciones, pido muy respetuosamente a este Tribunal que puesto como ha sido a derecho, se le otorgue una Medida Cautelar de presentaciones de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo revisada como ha sido la causa, en donde se encuentra escrito de acusación por parte del Ministerio Público, y en aras de la celeridad procesal, pido a los efectos de la Admisión de los Hechos de mi representado y la consecuente Suspensión del Proceso se realice la Audiencia Preliminar en este mismo acto, y por ultimo solicito una constancia de situación jurídica para mi representado, es todo”.

El Imputado WILLIAM JOSE CAMACHO, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

La defensora pública abogada LINDA DE LOS RIOS, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.
DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la aprehensión del imputado WILLIAM JOSE CAMACHO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso el ciudadano fue detenido vista la orden librada por este Juzgado en fecha 12 de Julio de 2010, en razón de su incomparecencia y no poder ubicarlo para los actos del proceso, razón por la cual los funcionarios tuvieron argumentos necesarios para detenerlo y presentarlo tal como fue dentro del lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “En virtud de la calificación jurídica y por cuanto que el incumplimiento de mi representado, doy fe a través de el aquí presente, ha sido un acto no doloso, por razones que nunca le llegaron las notificaciones, pido muy respetuosamente a este Tribunal que puesto como ha sido a derecho, se le otorgue una Medida Cautelar de presentaciones de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo revisada como ha sido la causa, en donde se encuentra escrito de acusación por parte del Ministerio Público, y en aras de la celeridad procesal, pido a los efectos de la Admisión de los Hechos de mi representado y la consecuente Suspensión del Proceso se realice la Audiencia Preliminar en este mismo acto, y por ultimo solicito una constancia de situación jurídica para mi representado, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano WILLIAM JOSE CAMACHO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 07 de Abril de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo supera los tres años de prisión, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso; de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9°del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: Presentarse cada treinta días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado WILLIAM JOSE CAMACHO, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 22-06-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.883549, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 10, casa N 46, sector II Etapa III, Estado Barinas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 57 al 65 ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado WILLIAM JOSE CAMACHO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo que se toma el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado WILLIAM JOSE CAMACHO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA, decretada en contra del acusado de autos en fecha 12 de julio de 2010, asimismo ordena librar los oficios correspondientes a los organismos del Estado, a los fines de que sea excluido del sistema de solicitado.
SEGUNDO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, a favor del acusado WILLIAM JOSE CAMACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la libertad del mismo sujeta a la siguiente condición: Presentarse cada treinta días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado WILLIAM JOSE CAMACHO, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 22-06-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.883549, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 10, casa N 46, sector II Etapa III, Estado Barinas , a quien se le imputa la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: CONDENA al acusado WILLIAM JOSE CAMACHO, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 22-06-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.883549, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 10, casa N 46, sector II Etapa III, Estado Barinas , a quien se le imputa la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA