REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º
Causa 10C-SP21-P-2010-4700
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el escrito, presentado por las ciudadanas ABOGADAS KHARINA HERNANDEZ CANDIALES y AMPARO J. TESTA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Tercera (E) y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F03-1349-02, y por este Tribunal causa 10C-SP21-P-2010-4700, seguida en contra del Ciudadano JESUS DAMIAN ALVAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.267.698, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 320 ejusdem del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Septiembre de 2002, se recibió por ante el Despacho Fiscal, acta proveniente del instituto autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal suscrita por el agente CERVANTES PINTO ORLANDO, en la cual deja constancia de que se encontraba de servicio en la calle 9 entre carreras 2 y 3 La Ermita de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien cumplió funciones de control de Transito y Verificación de documentos, por el lugar se desplazaba un vehículo cuyo conductor se identifico como JESUS DAMIAN ALVAREZ, el vehículo en referencia tenia las siguientes características Marca FORD, Modelo F-350, Color GRIS, Placas 95T-GAA, procedió a requerirle al conductor los documentos personales y los del vehículo observando que el certificado medico identificado con el N° 1955224, de 5to grado expedido a nombre de referido ciudadano en fecha 01 de Diciembre de 2001 por el Colegio de Médicos del Estado Táchira, presenta algunos detalles presumiendo que el mismo es ilegal. Motivo por el cual le informo al ciudadano que el referido documento lo enviaría al comando con el propósito de proceder su verificación ante el organismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 320 ejusdem del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, establece una pena de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo su termino medio UN (01) AÑO DE PRISION.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 18 de Septiembre de 2002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA POR TRES AÑOS, si el hecho punible solo acarreare prisión de tres años o menos, así mismo el articulo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por lo que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del Ciudadano JESUS DAMIAN ALVAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.267.698, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 320 ejusdem del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIO