REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de noviembre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-005094

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLEISA COROMOTO PORRAS
SECRETARIO: ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
IMPUTADO: ANTONIO JOSE CARABALLO BRITO
IVAN ARDILA PLATA
DEFENSOR: ABG. CESAR HINESTROSA MONCADA
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de solicitud de Calificación de flagrancia el día de hoy 23 de noviembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado YOLEISA COROMOTO PORRAS, en contra de ANTONIO JOSE CARABALLO BRITO e IVAN ARDILA PLATA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Según acta de Investigación Penal N° 0075, de fecha 22 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 21-11-2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche encontrándonos de servicio en el punto de control fijo La Pedrera, por la vía que conduce desde la ciudad de San Cristóbal hasta este sector, un vehículo marca VOLVO, Tipo AUTOBUS, Color BLANCO, placas AW736X, perteneciente a la Línea de transporte publico BUS VEN, con el numero de control 3200, proveniente de la ciudad de Ureña Estado Táchira con destino a la ciudad de Caracas, una vez en el punto de control le indicamos al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho del punto de control con la finalidad de identificar a los pasajeros y revisar el interior del vehículo y el área guarda maletas….solicitamos a los señores pasajeros que bajaran el equipaje que tenían en el maletero. Posteriormente se observo que dentro del maletero de autobús quedaron dos maletas grandes, una de color negro signada con el N° 224 y otra de color azul signada con el N° 283…donde procedí a solicitarle al señor conductor el Listin donde se lleva el control de los pasajeros que viajan y de su equipaje para constatar si allí se reflejaba alguna persona con esos números de equipajes, donde no aparece reflejada en el Listin, preguntamos a los señores conductores a quienes se les solicito su identificación resultando ser 1.-IVAN ARDILA PLATA (conductor), 2.-ANTONIO JOSE CARABALLO BRITO (Acompañante), si el equipaje era de ellos respondiendo los mismos que no, procedimos a revisar la maleta de color negro marca NEW WAY, al abrir el cierre se observo un trozo de goma espuma de color gris que al ser quitado quedo descubierto unos envoltorios de color azul de forma rectangular embalado con cinta transparente y plástico de color azul que al ser extraídos totalizaron la cantidad de doce (12) envoltorios, se procedió a efectuar un corte a uno de los envoltorios para ver su contenido observando restos vegetales de color verdoso con un olor fuerte y penetrante, presuntamente Marihuana, al ser pesada arrojo un peso bruto de Veintitrés (23) Kilos Cuatrocientos (400) gramos, igualmente procedimos a revisar la otra maleta de color azul marca UNICORN, al abrir el cierre se observo un trozo de goma espuma de color gris que al ser quitado quedo descubierto unos envoltorios de color azul de forma rectangular embalado con cinta transparente y plástico de color azul que al ser extraídos totalizaron la cantidad de Trece (13) envoltorios, se procedió a efectuar un corte a uno de los envoltorios para ver su contenido observando restos vegetales de color verdoso con un olor fuerte y penetrante, presuntamente Marihuana, al ser pesada arrojo un peso bruto de Veinticinco (25) Kilos Doscientos (200) gramos, seguidamente procedimos a informarle a los ciudadanos conductores que se encontraban detenidos….”


DE LA AUDIENCIA

En el día veintitrés (23) de noviembre dos mil diez, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada Yoleysa Coromoto Porras Trejo, en contra de los aprehendidos ANTONIO JOSE CARABALLO BRITO, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 31-03-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.215.908, de estado civil soltero, de profesión chofer, hijo de Bertha Brito y Antonio Caraballo, con residencia en el Barrio la Rinconada, calle ciega, casa sin número, cerca de la Cancha de basquetbol, de Maracaibo Estado Zulia y IVAN ARDILA PLATA, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural del Santander del Sur de la República de Colombia, de 47 años de edad, nacido en fecha 24-09-1963, de profesión u oficio chofer, hijo de Bertha Plata y Carlos Ardila, titular de la cédula de identidad N° 24.977.309, residenciado Santa María del Rosario, casa No T 14, Norte de Santander Villa del Rosario, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Aleida Acevedo Quintero, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yoleysa Coromoto Porras Trejo y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se interrogó a los ciudadanos si tenían defensor, manifestando estos que si, por lo que nombran como su defensor al defensor privado abogado CESAR HINESTROSA MONCADA, de impre N° 77446, con domicilio procesal en Sector Catedral Centro Profesional Doña Letty, Oficina 11, teléfono 0414-7032050, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente, expone: “Acepto el nombramiento y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA YOLEYSA COROMOTO PORRAS, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados ANTONIO JOSE CARABALLO BRITO Y IVAN ARDILA PLATA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los mismos no querer declarara.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de los imputados ABOGADO CESAR HINESTROSA: “con respecto a la presentación del ministerio publico, esta defensa quiere dejar constancia para el momento de que salieron mis representados Iván en la cualidad de chóferes de la unidad de control 3.200 de Bus Ben C.A, dicha unidad salio de la población de Ureña con un listín de 9 pasajeros, de San Antonio del Táchira con otro listín y en san Cristóbal con otro listín de 10 pasajero de los cuales 5 pasajeros Iván sin equipaje, el listín esta signado con el No A- 2630239 de fecha 21 11 10, hora 8: 15 con 25 segundos, quiero que este digno Tribunal tenga conocimiento que este Listín fue elaborado por un ciudadano de nombre Daniel que firma el listín en referencia mis representados en mingin momento han tenido problemas judiciales, solicito que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, igualmente solicito se le pida muy respetuosamente a la fiscalía cite una serie de ciudadanos que para la fecha de la salida de la unidad tanto en Ureña, San Antonio y san Cristóbal tuvieron acceso a los listines y a los precintos de cada maleta que llevaban los diferentes pasajeros, pido muy respetuosamente a este digno Tribunal se tenga en cuenta que en ningún momento mis representados tuvieron acceso a los equipajes en referencia y en la población de la pedrera iban aproximadamente 38 personas y los respectivos conductores de la unidad donde solamente fueron privados de libertad mis representados, solicito que a mis representados se le conceda una medida menos gravosa y que se tome en cuenta el estado de salud de Ivan Plata, ciudadano juez solicito por ultimo que el sitio de reclusión de mi defendido sea la comandancia de la Policía del Estado Táchira, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron detenidos al momento en que conducían una unidad de trasporte colectivo de expresos BUS VEN, y al ser revisado el equipaje de las personas que viajaban en el mismo se realizo una comparación con los tickes de las maletas, verificando que sobraban dos maletas sin que fueran reclamadas ni adjudicadas a ningún pasajero según el listado que presentaban los conductores, así mismo los ciudadanos aprehendidos como encargados de la unidad de transporte no aportaron información sobre dichas maletas, por lo que fueron revisadas las mismas en presencia de dos testigos encontrándose de las mismas veinticinco envoltorios de presunta droga, motivo por la cual quedaron detenidos preventivamente los prenombrados ciudadanos y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
.- Acta de Entrevista de fecha 22 de Noviembre de 2010, tomada al Ciudadano OSCAR ALFREDO ALVAREZ RUIZ, quien es testigo de los hechos acontecidos.
.-Acta de Entrevista de fecha 22 de Noviembre de 2010, tomada al Ciudadano JESUS ISMAEL PEÑA MADERA, quien es testigo de los hechos acontecidos.
.- Listin de los pasajeros que viajaban en la unidad de transporte.
.- Fijación fotográfica del lugar donde fue hallada la droga.
.- Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, en la cual se concluye que se trata de cocaína con un peso neto de 46700 gramos.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados los cuales serán examinados a posteriori; debe estar Juzgador en base a lo señalado por la defensa como por el Ministerio Publico analizar:
Nuestra legislación ha establecido una ley para regir la materia en caso de verse inmiscuida de una u otra forma el trafico, consumo, transporte, ocultamiento, así como procesamiento y participación de personas y compuestos en la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ley esta que tiene en su parte infine los productos que están sometidos al control por parte del estado venezolano por considerar que se trata de precursores para el procesamiento de estas sustancias en comento.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, la experticia realizada a la sustancia y la fijación fotográfica, se determina que la detención de los ciudadanos ANTONIO JOSE CARABALLO BRITO e IVAN ARDILA PLATA, se produce en el momento en que el momento en que los mismos se e4ncontraban a cargo de una unidad de transporte publico tipo expreso, en la cual llevaban en el equipaje dos maletas que contenían veinticinco envoltorios de presunta droga, sin poder justificar la procedencia de la misma ni su propiedad. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ANTONIO JOSE CARABALLO BRITO, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 31-03-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.215.908, de estado civil soltero, de profesión chofer, hijo de Bertha Brito y Antonio Caraballo, con residencia en el Barrio la Rinconada, calle ciega, casa sin número, cerca de la Cancha de basquetbol, de Maracaibo Estado Zulia y IVAN ARDILA PLATA, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural del Santander del Sur de la República de Colombia, de 47 años de edad, nacido en fecha 24-09-1963, de profesión u oficio chofer, hijo de Bertha Plata y Carlos Ardila, titular de la cédula de identidad N° 24.977.309, residenciado Santa María del Rosario, casa No T 14, Norte de Santander Villa del Rosario, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible imputable a los aprehendidos ANTONIO JOSE CARABALLO BRITO Y IVAN ARDILA PLATA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe, derivados principalmente del acta policial y la entrevista rendida por los testigos donde dejan constancia que fueron halladas en el maletero del expreso estas dos maletas contentivas de envoltorios de presunta doga, sin lograr los chóferes indicar a quien pertenecía.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo supera lo diez años de prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, considerado como lesa humanidad, ya que dicha sustancia puede provocar daños irreversibles en la humanidad al momento de ser consumida, en consecuencia en aras de mantener la ciudadana apegada al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANTONIO JOSE CARABALLO BRITO Y IVAN ARDILA PLATA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ANTONIO JOSE CARABALLO BRITO, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 31-03-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.215.908, de estado civil soltero, de profesión chofer, hijo de Bertha Brito y Antonio Caraballo, con residencia en el Barrio la Rinconada, calle ciega, casa sin número, cerca de la Cancha de basquetbol, de Maracaibo Estado Zulia y IVAN ARDILA PLATA, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural del Santander del Sur de la República de Colombia, de 47 años de edad, nacido en fecha 24-09-1963, de profesión u oficio chofer, hijo de Bertha Plata y Carlos Ardila, titular de la cédula de identidad N° 24.977.309, residenciado Santa María del Rosario, casa No T 14, Norte de Santander Villa del Rosario, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ANTONIO JOSE CARABALLO BRITO, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 31-03-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.215.908, de estado civil soltero, de profesión chofer, hijo de Bertha Brito y Antonio Caraballo, con residencia en el Barrio la Rinconada, calle ciega, casa sin número, cerca de la Cancha de basquetbol, de Maracaibo Estado Zulia y IVAN ARDILA PLATA, de nacionalidad venezolano por naturalización, natural del Santander del Sur de la República de Colombia, de 47 años de edad, nacido en fecha 24-09-1963, de profesión u oficio chofer, hijo de Bertha Plata y Carlos Ardila, titular de la cédula de identidad N° 24.977.309, residenciado Santa María del Rosario, casa No T 14, Norte de Santander Villa del Rosario, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIO