REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 10C-SP21-P-2010-4904
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Visto el contenido del escrito presentado por el abogado JOSE LUZARDO ESTEVES, actuando con el carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Cuarta Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en la causa Fiscal Nº 20-F4-1352-10, signada por este Tribunal bajo el N° 10C-SP21-P-2010-4904, seguida en contra del Ciudadano GRACIELA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUZ NELLY IZQUIERDO LOZANO, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.501.856, Residenciada en San Andrés, Parte Baja, sector Cuesta el Trapiche, Calle Principal, Casa N° 2-1, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Fue Recibida el 03 de Noviembre de 2010, una denuncia procedente de la Fiscalía Superior del Estado Táchira, en la que expone el denunciante entre otras cosas lo siguiente. “…. Yo vengo a denunciar a la ciudadana Graciela Contreras, lo que pasa es que desde hace veinte años yo mantengo una relación con el actual esposo de ella de nombre Rodolfo Ojeda con quien tengo dos hijos uno de quince años y otro de doce años, pero es el caso que como el señor Rodolfo decidió divorciarse de ella , ahora ella anda arremetiendo en mi contra eso ya viene desde hace tiempo pero yo nunca le preste atención hasta el día el miércoles 27 de octubre de 2010 como a las cinco de la tarde, yo me encontraba en mi residencia cuando llego un automóvil corsa color blanco, donde andaban dos y uno de ellos se bajo preguntándome por Rodolfo Ojeda, yo le dije que hay no vivía él y ese hombre seguía insistiéndome que si lo conocía yo le dije que no y el me detallo mucho y se fue, yo me asuste mucho ya que esa señora por via telefónica tanto a mi como a mi hijo de quince años nos ha dicho que nos va desaparecer a los tres, que mis hijos son unos bastardos que olemos a muerto que compre flores para mis hijos por que ella sabe donde estudian mis hijos y donde vivimos, y yo se que esos hombres los mando ella, por eso es que vengo a este Organismo ya que tengo mucho miedo de lo que me pueda pasar, yo la hago responsable de lo que me pueda pasar a mi o a mis hijos, es todo ….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibida y analizada las actuaciones por el Ministerio Público, se puede constatar que los hechos denunciados por la Ciudadana LUZ NELLY IZQUIERDO LOZANO, se refieren a la amenaza de la que ha sido víctima ella , la cual encuadra dentro del tipo legal de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, delito solo enjuiciable a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del procedimiento especial previsto por nuestro legislador, previa presentación de acusación privada por la victima, por lo que es necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, al concurrir la causal prevista en el numeral 3º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Son causa de extinción de la acción Penal:
…3º El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada….” (subrayado propio)
Así mismo los artículos 25, 123 y 400 ejusdem, prevén:
“Art. 25: Solo podrán se ejercidas por las víctimas, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada,…”
“Art. 123: En los casos de acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, regirán las normas de este capitulo, sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este Código.”
“Art. 400: No podrán procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima…”
Es por lo antes expuesto, que se hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación de la denuncia, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso… se procederá… si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Considera quien aquí decide, que los hechos ya mencionados, aún cuando pudieran revestir carácter penal, su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es decir, la victima además de denunciar debe presentar querella en contra del agraviante de conformidad con lo que establece el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en consecuencia es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EN LA CAUSA FISCAL N° 20-F4-1352-10, presentada por el abogado JOSE LUZARDO ESTEVES., actuando con el carácter de Fiscal Encargado Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y signada por este Tribunal bajo el Nº 10C-SP21-P-2010-4904, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por a la Ciudadana LUZ NELLY IZQUIERDO LOZANO, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.501.856, Residenciada en San Andrés, Parte Baja, sector Cuesta el Trapiche, Calle Principal, Casa N° 2-1, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto los hechos que dieron origen a la averiguación penal, solo son enjuiciables previa presentación de acusación privada por parte de la víctima, ante el Juez competente, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. ALEIDA ACEVEDO
SECRETARIA