REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º


CAUSA N° 10C-3225-05

Vista la solicitud hecha por el defensor JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, por este Juzgado de cese de medida de coerción personal a favor del ciudadano GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, imputado en la causa penal No. 10C-3225-05, al respecto este Juzgado a fundamentar su decisión:


EN CUANTO EL CESE DE MEDIDA LA CAUTELAR

En fecha 26 de abril de 2008 se inicio el proceso penal en contra del ciudadano GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, con la presentación en flagrancia, decretándose medida cautelar sustitutiva a la libertad, bajo el régimen de presentaciones de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 60 días.

En el presente caso, estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ es autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; ahora bien de acuerdo a lo peticionado se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”.


Del contenido del primer aparte del artículo trascrito, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a cualquier persona sometido a juicio penal, por regla general, no puede exceder del plazo de dos años, con una medida de privación de libertad, es decir, que la persona que se encuentra en condición bien sea como imputado o acusado en el proceso penal, no puede estar detenido o bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por más de dos años sin habérsele realizado la audiencia preliminar o el juicio o se le haya dictado sentencia.

En el caso en estudio se evidencia que la medida cautelar sustitutivas a la privación de libertad fue impuesta en fecha 26 de abril de 2008, por lo que se ha traspasado el lapso de dos años establecido por el legislador patrio.

En el mismo orden de ideas se observa que se ha traspasado el lapso para mantener la medida de coerción personal lo dable en derecho es decretar el cese de toda medida de coerción personal de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2008, al ciudadano GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V. 9.235.057, soltero, de profesión abogado, nacido el 16-10-1966, residenciado en la carrera 2, con calle 3, No. 3-23, centro profesional Law Center, sector catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, señalados en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

Notifíquese las partes y remítase las presentaciones actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.



Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Juez Décimo de Control


Abg. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
Secretaria