REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de Noviembre de 2010
200° y 151°

CAUSA 10C-SP21-P-2010-003404

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
• SECRETARIA: ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
• IMPUTADO: JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ RINCÓN.
• DEFENSOR: ABG. JUAN VASQUEZ.

DE LOS HECHOS:
En fecha 03 de Octubre de 2010, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, constituidos de servicio en el punto de control fijo Orope, ubicado en Machiques Colon, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, se recibió llamada anónima vía telefónica, asignado al Punto de Control fijo Orope, denunciando a un ciudadano con las siguientes características: Alto, contextura robusta, color de piel morena, de aproximadamente 1,80 metros de altura…y portaba un arma de fuego en la pretina del pantalón y que se encontraba ubicado en la redoma donde se encuentra en ferrocarril de la población de Orope, cerca de la oficina del SAIME, procediendo inmediato acudir al lugar antes descrito, logrando interceptar al ciudadano, con las características antes mencionadas, procediendo a solicitarle la identificación personal…opto una actitud nerviosa y sospechosa por lo que se le efectuó el chequeo, encontrándole en la pretina del pantalón y debajo del suéter un revolver plateado, con empuñadura ortopédica, dentro de una funda confeccionada con material sintético color negro, por lo que se procedió a la detención del ciudadano y su posterior traslado hasta la sede del puesto Comando, donde se le efectuó un chequeo minucioso al ciudadano, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una funda confeccionado con un material sintético color negro, para almacenamiento de balas y en su interior contenía doce (12) balas cilindro achatada marca CAVIM, calibre 38 SPL, un teléfono celular marca Motorola, modelo V3, posteriormente se procedió a identificar al ciudadano como JOSE LUIS HERNANDEZ RINCON….”.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ RINCÓN, de nacionalidad Venezolano, nacido en Orope, Estado Táchira, en fecha 22-11-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 9.193.461, casado, de profesión u oficio ganadero, hijo de Onolina Rincón (v) y de Luis Hernández (v), residenciado en el barrio Urdaneta, calle principal, entre carreras 5 y 6, Colon, Estado Táchira, teléfono 0424-9570190, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Asdrubal Armando Briceño Borrero, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo solicito el comiso de la mercancía.

El Imputado JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ RINCÓN, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

El defensor privado abogado JUAN VESQUEZ, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ RINCÓN, de nacionalidad Venezolano, nacido en Orope, Estado Táchira, en fecha 22-11-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 9.193.461, casado, de profesión u oficio ganadero, hijo de Onolina Rincón (v) y de Luis Hernández (v), residenciado en el barrio Urdaneta, calle principal, entre carreras 5 y 6, Colon, Estado Táchira, teléfono 0424-9570190, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Asdrubal Armando Briceño Borrero, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 55 al 58, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ RINCÓN, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Asdrubal Armando Briceño Borrero.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, en primer lugar por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, por lo que se toma el limite mínimo es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION; y en segundo lugar por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, por lo que se toma el limite mínimo es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION. En el presente caso se rebaja la mitad de la pena por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con el articulo 88 del Código Penal quedando la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y con la suma de los dos delitos anteriormente tipificados queda la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se baja la mitad, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ RINCÓN, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ RINCÓN, de nacionalidad Venezolano, nacido en Orope, Estado Táchira, en fecha 22-11-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 9.193.461, casado, de profesión u oficio ganadero, hijo de Onolina Rincón (v) y de Luis Hernández (v), residenciado en el barrio Urdaneta, calle principal, entre carreras 5 y 6, Colon, Estado Táchira, teléfono 0424-9570190, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Asdrubal Armando Briceño Borrero, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se otorga una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad al acusado JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ RINCÓN, de nacionalidad Venezolano, nacido en Orope, Estado Táchira, en fecha 22-11-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 9.193.461, casado, de profesión u oficio ganadero, hijo de Onolina Rincón (v) y de Luis Hernández (v), residenciado en el barrio Urdaneta, calle principal, entre carreras 5 y 6, Colon, Estado Táchira, teléfono 0424-9570190 , por la presunta comisión de los delitos, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) Presentar dos custodios cada uno, de nacionalidad venezolana, quien deberá presentar constancia de residencia y constancia de trabajo, debiendo comprometerse mediante acta y 3) Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.
CUARTO: CONDENA al acusado JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ RINCÓN, de nacionalidad Venezolano, nacido en Orope, Estado Táchira, en fecha 22-11-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 9.193.461, casado, de profesión u oficio ganadero, hijo de Onolina Rincón (v) y de Luis Hernández (v), residenciado en el barrio Urdaneta, calle principal, entre carreras 5 y 6, Colon, Estado Táchira, teléfono 0424-9570190, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Asdrubal Armando Briceño Borrero, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
QUINTO: Se exonera al acusado JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ RINCÓN, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. ALEIDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA