REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 04 de Noviembre de 2010
200º y 151º

CAUSA PENAL: N° 10C-SP21-P-2010-002613

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. KHARINA HERNÁNDEZ.
• SECRETARIO: ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA.
• ACUSADO: PEDRO PABLO USECHE PARADA.
• DEFENSOR: ABG. LIONELL CASTILLO.
• DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal

RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Septiembre de 2010, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, efectuando labores de patrullaje por la calle principal específicamente en la carrera 6, entre calles 15 y 16 de este Municipio, cuando visualizamos a un ciudadano que ingreso a la hamburguesería el mico en actitud sospechosa, quien al observar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que ingresamos a dicho local, donde procedimos a intervenirlo policialmente, en compañía de los testigos de nombre YORDAN LEONARDO CHACON VILLAMIZAR y MARIBEL MURILLO TARAZONA, el cual le manifestamos sobre las sospechas de poseer algún objeto de tenencias prohibidas solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que procedió a materializar la inspección personal, el cual tenia un bolso tipo koala de color azul con gris con un bolsillo delantero y un bolsillo trasero con cierre a la altura de la cintura, y en el interior del mismo se le encontró “Un (01) Arma de fuego tipo revolver cromado, empuñadura de madera, seriales del tambor 597416, sin marca ni calibre visibles, aproximadamente de cuatro (04) balas sin percutir calibre 38, a quien se le solicito la documentación del arma y permiso para portar dicha arma, indicándonos que no poseía ningún tipo de documento ni permiso, razón por la cual se le manifestó la causa de la detención, por lo que procedimos a trasladarlo a la sede de esta Comisaría, donde dicho ciudadano quedo identificado como PEDRO PABLO USECHE PARADA….por el sistema SICOPOLT fue chequeada el arma de fuego tipo revolver, el cual se encuentra solicitada por arma hurtada tipo pistola numero de caso H160258, fecha de denuncia 25-01-2005, delito hurto genérico común Sub delegación Sarasa….”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado PEDRO PABLO USECHE PARADA, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18-09-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad Nro V.- 16.610.357, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Ibe Parada de Useche (v) y de Erasmo Useche Hernández (v), residenciado en Santa Ana, Urbanización Centenario, calle 4, casa N° 1-18, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0416-1330383, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicito el sobreseimiento de la causa, esto de conformidad con el artículo 318 numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo.

El defensor privado abogado LIONELL CASTILLO, quien expone: “ciudadano juez solicito se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”.

El acusado PEDRO PABLO USECHE PARADA, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo no querer declarar, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.

El defensor privado abogado LIONELL CASTILLO, quien expone: ““solicito se decrete la apertura a Juicio oral y público donde demostraremos la inocencia de mi defendido, así mismo nos adherimos a las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, es todo”.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD.

El defensor, solicita que este Tribunal examine y revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al acusado plenamente identificado en auto y se le imponga una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe a su criterio peligro de fuga.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida coerción extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida coerción extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

En el mismo orden de ideas y observando la solicitud de la defensa, de las actas se puede apreciar que el acusado de autos se le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, delito este de gran magnitud tomando en cuenta el daño social causado ya que se trata de un arma de fuego que es incluso capaz de causar y con la cual se puede coaccionar para lograr sus objetivos, sin portar ningún permiso ni aval de la misma, todo ello aunado a la pena que tiene el delito el cual en su limite máximo llega a los veinte años, existiendo así una presunción razonable de peligro de fuga, todo ello aunado a que el ciudadano presenta en su hoja de registro policial ingresos como detenido por los dos oportunidades, la primera por los delitos de robo y porte ilícito de arma y la segunda por los delitos de porte ilícito de arma de fuego y amenaza.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Ante lo anteriormente expuesto y la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado PEDRO PABLO USECHE PARADA.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO PABLO USECHE PARADA, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18-09-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad Nro V.- 16.610.357, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Ibe Parada de Useche (v) y de Erasmo Useche Hernández (v), residenciado en Santa Ana, Urbanización Centenario, calle 4, casa N° 1-18, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0416-1330383, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, que la misma debe admitirse en su totalidad dado que cumple los extremos del artículo 326 y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas:
TESTIMONIALES: A) PERICIALES: 1) Declaración del funcionario Emilyn Mayorga Martínez, experta en balística. 2) Declaración T.S.U en criminalística Vivas T. José D, funcionario adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. B) FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1) Declaración de los funcionarios inspector Jefe 503 Víctor Esteban Rojas Moros, el distinguido 2572 Alfredo Peña, el Cabo/2do 1708 Edgar Barajas, el distinguido 1843 Mora Victorino, adscritos a la comisaría Santa Ana de la Policía del Estado Táchira. C) TESTIGOS: 1) Declaración de la ciudadana Maribel Murillo Tarazona. 2) Declaración del ciudadano Yordan Leonardo Chacon Villamizar.

DOCUMENTALES: para incorporar por su lectura y a efectos de su exhibición: 1) Acta de inspección y aprehensión, de fecha 12 de septiembre de 2010. 2) Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-4450, de fecha 08 de octubre de 2010, suscrita por Emilyn Mayorga Martínez, experta en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-4449, de fecha 20-09-2010.

EVIDENCIA FÍSICA, para su exhibición: Un arma de fuego, para uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo, recibe el nombre de revolver, marca COLTS, sin modelo aparente, fabricada en USA, calibre 38 Special

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CALIFICACION JURIDICA
Los hechos antes descritos, a juicio de este juzgador se subsumen en la presunta comisión del Delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en los siguientes hechos:
En fecha 12 de Septiembre de 2010, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, efectuando labores de patrullaje por la calle principal específicamente en la carrera 6, entre calles 15 y 16 de este Municipio, cuando visualizamos a un ciudadano que ingreso a la hamburguesería el mico en actitud sospechosa, quien al observar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que ingresamos a dicho local, donde procedimos a intervenirlo policialmente, en compañía de los testigos de nombre YORDAN LEONARDO CHACON VILLAMIZAR y MARIBEL MURILLO TARAZONA, el cual le manifestamos sobre las sospechas de poseer algún objeto de tenencias prohibidas solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que procedió a materializar la inspección personal, el cual tenia un bolso tipo koala de color azul con gris con un bolsillo delantero y un bolsillo trasero con cierre a la altura de la cintura, y en el interior del mismo se le encontró “Un (01) Arma de fuego tipo revolver cromado, empuñadura de madera, seriales del tambor 597416, sin marca ni calibre visibles, aproximadamente de cuatro (04) balas sin percutir calibre 38, a quien se le solicito la documentación del arma y permiso para portar dicha arma, indicándonos que no poseía ningún tipo de documento ni permiso, razón por la cual se le manifestó la causa de la detención, por lo que procedimos a trasladarlo a la sede de esta Comisaria, donde dicho ciudadano quedo identificado como PEDRO PABLO USECHE PARADA….por el sistema SICOPOLT fue chequeada el arma de fuego tipo revolver, el cual se encuentra solicitada por arma hurtada tipo pistola numero de caso H160258, fecha de denuncia 25-01-2005, delito hurto genérico común Sub delegación Sarasa….”

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO PEDRO PABLO USECHE PARADA

En virtud de la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abogada KHARINA HERNÁNDEZ a favor del ciudadano PEDRO PABLO USECHE PARADA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, ya que no se trata de la misma arma de fuego, todo lo cual quedo demostrado durante la investigación desarrollada, es por lo que este juzgador declara con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano PEDRO PABLO USECHE PARADA. Y así se decide.-


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En razón de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al ciudadano PEDRO PABLO USECHE PARADA, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18-09-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad Nro V.- 16.610.357, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Ibe Parada de Useche (v) y de Erasmo Useche Hernández (v), residenciado en Santa Ana, Urbanización Centenario, calle 4, casa N° 1-18, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0416-1330383, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

Se decreta el sobreseimiento de la causa al imputado PEDRO PABLO USECHE PARADA, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18-09-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad Nro V.- 16.610.357, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Ibe Parada de Useche (v) y de Erasmo Useche Hernández (v), residenciado en Santa Ana, Urbanización Centenario, calle 4, casa N° 1-18, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0416-1330383, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que durante la investigación se determino que si bien existía en sistema un arma de fuego solicitada con el serial No. 597416, el cual coincidía con el serial del arma de fuego encontrada al aprehendido, también es cierto que luego de pedir un informe detallado de las características de dichas arma se determino que la hallada al imputado era un arma de fuego tipo revolver calibre 38, y la que se encontraba solicitada en el sistema se trata de un arma de fuego tipo pistola, marca THUMDER, calibre 38, por lo que no se corresponde dichas armas, lo que lleva a la presunción de que no se encuentra solicitada el arma de fuego hallada al imputado y en consecuencia lo dable es el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo. Y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado PEDRO PABLO USECHE PARADA, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18-09-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad Nro V.- 16.610.357, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Ibe Parada de Useche (v) y de Erasmo Useche Hernández (v), residenciado en Santa Ana, Urbanización Centenario, calle 4, casa N° 1-18, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0416-1330383, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios probatorios ofrecidos, referentes a: TESTIMONIALES: A) PERICIALES: 1) Declaración del funcionario Emilyn Mayorga Martínez, experta en balística. 2) Declaración T.S.U en criminalística Vivas T. José D, funcionario adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. B) FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1) Declaración de los funcionarios inspector Jefe 503 Víctor Esteban Rojas Moros, el distinguido 2572 Alfredo Peña, el Cabo/2do 1708 Edgar Barajas, el distinguido 1843 Mora Victorino, adscritos a la comisaría Santa Ana de la Policía del Estado Táchira. C) TESTIGOS: 1) Declaración de la ciudadana Maribel Murillo Tarazona. 2) Declaración del ciudadano Yordan Leonardo Chacon Villamizar. DOCUMENTALES: para incorporar por su lectura y a efectos de su exhibición: 1) Acta de inspección y aprehensión, de fecha 12 de septiembre de 2010. 2) Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-4450, de fecha 08 de octubre de 2010, suscrita por Emilyn Mayorga Martínez, experta en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-4449, de fecha 20-09-2010. EVIDENCIA FÍSICA, para su exhibición: Un arma de fuego, para uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo, recibe el nombre de revolver, marca COLTS, sin modelo aparente, fabricada en USA, calibre 38 Special, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa al imputado PEDRO PABLO USECHE PARADA, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18-09-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad Nro V.- 16.610.357, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Ibe Parada de Useche (v) y de Erasmo Useche Hernández (v), residenciado en Santa Ana, Urbanización Centenario, calle 4, casa N° 1-18, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0416-1330383, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo.
CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado PEDRO PABLO USECHE PARADA, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18-09-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad Nro V.- 16.610.357, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Ibe Parada de Useche (v) y de Erasmo Useche Hernández (v), residenciado en Santa Ana, Urbanización Centenario, calle 4, casa N° 1-18, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0416-1330383, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado PEDRO PABLO USECHE PARADA, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18-09-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad Nro V.- 16.610.357, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Ibe Parada de Useche (v) y de Erasmo Useche Hernández (v), residenciado en Santa Ana, Urbanización Centenario, calle 4, casa N° 1-18, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0416-1330383, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO